PLURINACIONAL 0533/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0533/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

II.3.

II.3.  Por memorial de 28 de septiembre de 2017, Zvonimir Mileta Tarabillo, por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, planteó recurso de casación contra el referido Auto de Vista 016/2017, con base en los siguientes términos; en la forma: i) Acusó la falta de fundamentación y consecuente insuficiencia de pronunciamiento sobre la ausencia de legitimación activa procesal del demandante, que si bien fue resuelta mediante Auto de 30 de octubre de 2014, la misma debió merecer pronunciamiento en la Sentencia 02 de enero de 2017 porque formaba parte de los hechos a probar consignados en el auto de relación procesal; ii) Sin discernir los alcances del art. 145 del CPC, estableció que el Juez tiene la capacidad de prescindir de determinada prueba, por que rige el principio de libre valoración;              iii) Usurpó competencia propia de los Jueces y Tribunales en materia penal, ingresando al análisis de los alcances de la denuncia planteada por el delito de estafa, y de un contrato de transporte de mercadería, que no fueron demandados, dando lugar a una Resolución extra petita y nula de pleno derecho, como dispone el art. 122 de la CPE; iv) Se limitó a señalar que la Sentencia se emitió como resultado de la valoración de la prueba, documental, testifical e inspección ocular, sin explicar razonada y fundadamente cómo se desarrolló su actividad analítica o intelectiva, puesto que por su parte, a fin de demostrar que no concurrían las causales de anulabilidad previstas en los arts. 477 y 478 del CC, presentó toda la documentación que señala que no concurrió el vicio de consentimiento demandado, y que el demandante, se benefició de la transacción y desistimiento formulado en su favor, no existiendo un pronunciamiento al respecto, se vulneró el art. 145 relacionado con los arts. 213. 3 y 4 y 218.I del CPC; y, vi) Omitió resolver el agravio sobre la falta de notificación con la reanudación del término para plantear recurso de apelación; en el fondo: a) Denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en sentido que el a quo a tiempo de emitir Sentencia, sólo valoró el documento transaccional de 12 de abril de 2014 ofrecido por ambas partes y la prueba de cargo, sin pronunciarse sobre la demanda reconvencional en cuanto a la eficacia del acuerdo transaccional que reúne los requisitos previstos en los arts. 945 y 946 del CC; b) Omitió pronunciarse sobre las pruebas documentales que presentó, incurriendo en error de hecho, al cercenar el contenido de las pruebas presentadas consistentes en la declaración de testigos de descargo, resolución de aprehensión de Cesar Rodrigo Pinto Banegas, resolución de imputación formal, acta de audiencia de detención preventiva, acta de desistimiento, documento transaccional, memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva y acta que le corresponde, memorial de excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, su contestación, resolución que declara probada la extinción por reparación integral del daño, Auto de Vista que lo confirma, contrato de arrendamiento e inspección del inmueble transferido, confesión escrita y expresa conforme al art. 409.3 del CPC y Resolución Jerárquica de 28 de mayo de 2015, señalando que si se hubiesen aplicado las reglas de valoración previstas en los arts. 134 y 145 del citado Código y 1286 del CC, hubiese constatado que el demandante, suscribió libre y voluntariamente el documento de transacción, añadiendo “…pues se benefició del mismo al obtener la extinción de la acción penal por resarcimiento de daño económico resultante de la suscripción del supra citado Acuerdo Transaccional” (sic); c) Dio por demostrado un hecho “…que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en actuados…” (sic), estableciendo que existió violencia a momento de la suscripción del documento transaccional, con total falta de fundamentación y motivación; d) Incurrió en error de derecho, al interpretar indebidamente el art. 945 del CC, puesto que el documento de transacción cumple con los requisitos establecidos en el    art. 450 del referido Código y es válido como una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que pone fin a un litigio comenzado o por comenzar; y, e) No se interpretó debidamente el art. 481 del citado Código, que establece que: “El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas”; por lo que, el hacer valer un derecho a través de un acuerdo transaccional suscrito dentro de un proceso penal, con el cual se benefició el demandante, no enerva el consentimiento, máxime si en el curso del proceso en primera instancia y en apelación, no se acreditó ni fundamentó la concurrencia de ventajas injustas (fs. 906 a 915 vta.).