PLURINACIONAL 0533/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0533/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

segundo punto de respuesta

Como segundo punto de respuesta expresó que respecto a la supuesta omisión valorativa en la Sentencia 02 de 3 de enero de 2017 y Auto de Vista 016/2017, se debe tener presente que al constituir defectos de forma, no fueron reclamados mediante petición de aclaración, complementación y enmienda conforme a los arts. 196.2 y 239.2 del CPCabrog, y 226.I, III y IV del CPC, así como tampoco se sustentaron las mismas en su recurso de apelación, motivo por el cual, operó la preclusión procesal prevista en el art. 16.I y II de la LOJ, convalidando las presuntas omisiones según el art. 107.II y III del CPC, y no puede plantear recurso de casación pretendiendo suplir su propia negligencia al señalar la vulneración de los arts. 4, 5, 145, 213.2, 3 y 4, y 218.I del CPC; al efecto invoca el contenido del Auto Supremo 37/2017 y el Auto Supremo “32/2015”.

Al respecto, de la lectura del Auto Supremo 993/2018, se advierte que las autoridades demandadas luego de identificar el agravio del apelante, respondiendo a su vez al reclamo del impetrante de tutela relativo a la falta de valoración de todos los elementos probatorios, así como la mención de un contrato de transporte verbal, que lesionarían el derecho a la defensa, y los principios de certeza y seguridad jurídica, contestaron en sentido de que los mismos serán analizados en el examen de fondo; lo cual denota una contestación al presente punto de reclamo.

Como segundo punto de respuesta expresó que el recurrente confunde el recurso de casación por error in procedendo, con el error in judicando, al formular una sola relación de hechos con inserción de normas sustantivas y adjetivas, soslayando los requisitos de admisibilidad, no explicaron en qué consiste el error en la valoración de la prueba, ni como se concretaron los errores de hecho y de derecho en su apreciación, ni se desvirtuaron los fundamentos desarrollados tanto por el Juez a quo como por el Tribunal       ad quem, en cuanto a la concepción de la naturaleza de la acción de anulabilidad, y el vicio de violencia en el consentimiento; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

Al respecto, de la lectura del Auto Supremo impugnado, se advierte que las autoridades demandadas luego de identificar el agravio del apelante, respondiendo a su vez al reclamo del impetrante de tutela relativo al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, señalaron que las mismas no fueron asimiladas conforme a su contenido, pues los actuados del proceso penal, denotan que el demandante a través del documento transaccional, logró que la acción penal sea extinguida; –respecto a la contestación– agregaron que se hizo la respectiva aclaración sobre el error de hecho y en cuanto al de derecho, al haberse tomado en cuenta los actos procesales desarrollados después de la firma del acuerdo transaccional, efectuando la apreciación y la valoración probatoria para resolver la presente causa que conlleva a casar la determinación del         ad quem conforme lo previsto por el art. 220.IV del CPC; lo cual denota una contestación al presente punto de reclamo.

En relación al segundo punto de respuesta, también descrito en el acápite anterior, se advierte que las autoridades ahora demandadas luego de evidenciar que dicho reclamo está referido a la falta de valoración de todos los elementos probatorios, consideraron pertinente que los mismos serán analizados en el examen o análisis del fondo del recurso de casación; es decir, que atendiendo a la estructura de forma que debe tener un fallo se remite al acápite de fondo.

En ese sentido, de la revisión del recurso de casación en el fondo, específicamente en el tercer punto de reclamo, –en la cual también fue cuestionado la valoración de la prueba– se advierte que el mismo fue respondido con una debida motivación y fundamentación porque en base a un sustento legal se señala haberse valorado las fotocopias simples así como las legalizadas de los actuados del proceso penal, aplicando la regla de la sana crítica, así como los criterios de la lógica y la experiencia.

En relación al segundo punto de respuesta referido al reclamo de que el recurrente confunde al recurso de casación por error in procediendo con el error in judicando, al formular una sola relación de hechos con inserción de normas sustantivas y adjetivas soslayando los requisitos de admisibilidad porque no explicaron en que consiste el error en la valoración de la prueba, ni como se concretaron los errores de hecho y de derecho, menos se desvirtuaron los fundamentos del Juez a quo y el Tribunal ad quem sobre la concepción de la naturaleza de la acción de anulabilidad y el vicio de violencia con el consentimiento, motivo por el cual considera que debe declararse la improcedencia del recurso; al respecto, de la lectura del Auto Supremo impugnado se evidencia que este punto de reclamo fue respondido con una debida motivación y fundamentación; por cuanto, las autoridades demandadas explicaron que el reclamo del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, no fueron asimiladas conforme a su contenido porque los actuados del proceso penal denotarían que el demandante a través del documento transaccional logró que la acción penal sea extinguida; al efecto, citando la normativa aplicable                     –art.220.IV del CPC–, concluyeron que en la presente causa corresponde casar la decisión del ad quem, porque hubo la respectiva aclaración sobre el error de hecho y de derecho, al haberse tomado en cuenta que en los actos procesales desarrollados después de la firma del acuerdo transaccional, se efectuó la apreciación y valoración de los elementos probatorios.