SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 277 vta. a 291 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, señalando que en caso de que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento pueden verse afectados los estudiantes de las precitadas Unidades Educativas; consecuentemente, el Alcalde Municipal conjuntamente las autoridades del área de educación deben tomar las medidas pertinentes a objeto de que en el tiempo más breve, dichos menores puedan tener otro inmueble, medida asumida hasta que el recurso pueda ser revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, debía notificarse a la autoridad judicial a efecto de que no dé cumplimiento y quede en suspenso el libramiento del mandamiento de desapoderamiento, decisión asumida en el marco de lo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), basándose en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista impugnado no conculcó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas acogieron cada punto de la apelación a pesar que no los expresó por separado; b) El Tribunal de alzada expresó ampliamente las razones, por las que, confirmó el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018; c) No es real la aseveración que indicaba que algunos agravios no fueron resueltos, puesto que el Tribunal ad quem explicó sobre: 1) El cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada de desalojo, mediante mandamiento de lanzamiento de 20 de enero de 2011; 2) Se pronunció sobre la ejecución del último y posterior AC 0007/2015-O que ordenó a las partes acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Sucre y av. Senador Aramayo de la ciudad de Tupiza; y, 3) El segundo despojo por los padres de familia, sobre el inmueble donde funcionaban los dos colegios, motivó a Hernán Valdiviezo López activar un segundo interdicto, que fue declarado improponible; y, d) La jurisdicción constitucional, se activa cuando existen evidentes actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos que restrinjan o supriman los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, este medio no puede ser utilizado para evitar el cumplimiento de las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada material, donde no se admite otra discusión que no sea la forma de su ejecución voluntaria o compulsiva, extremos que el juez de acuerdo a sus atribuciones puede de manera compulsiva y obligatoria hacer cumplir la ley; en consecuencia, no hay violación del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.
- acción de
- Auto de Vista N° 15/2019 o 01/2019 de 30 de noviembre de 2018
- a)
- 1.1.2. Derechos
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- c)
- e)
- g)
- h)
- j)
- k)
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto