SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado a través de su jurisprudencia, concretamente en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto señaló: “…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente…
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “…Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”.
Empero, es la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que desarrolló el contenido de este derecho, señalando que el mismo comprende: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano Judicial -en sus diferentes jurisdicciones- o instancias administrativas, para formular peticiones, asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en pos de obtener la tutela real de sus derechos e intereses, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses.
- acción de
- Auto de Vista N° 15/2019 o 01/2019 de 30 de noviembre de 2018
- a)
- 1.1.2. Derechos
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- c)
- e)
- g)
- h)
- j)
- k)
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto