SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
k)
k) “En suma por determinación de la ley, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo corresponde ya su ejecución sin la alteración ni modificación de su contenido…que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que propendiere dilatar o impedir el procedimiento de ejecución…” (sic).
Conforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que las autoridades demandadas emitieron el “Auto de Vista 15/2019 de 15 de noviembre de 2018” (sic), sin una debida fundamentación ni motivación con explicaciones subjetivas para no revisar la Resolución impugnada y sólo dieron respuestas evasivas a algunos de los puntos expuestos por el accionante; por lo que, se vulneró el contenido esencial de derecho a una resolución fundamentada y motivada, dado que no se cumplió con las finalidades implícitas que determinan su contenido de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, en los incs. a), e) y h), únicamente exponen argumentos evasivos a los puntos denunciados en la apelación; refiriéndose a aspectos que aluden a la revisión de toda la apelación, respecto al punto f), el Tribunal de apelación afirma que hay una debida fundamentación en el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018, sin ningún sustento cometiendo una arbitrariedad; con relación a los incs. b), c), d) e i), si bien existen respuestas a los agravios, los mismos son inconsistentes con argumentos retóricos que no absuelven las denuncias efectuadas simplemente exponen excusas para no revisar el fondo, manifestando que el impetrante de tutela, no indica o no precisa el acto lesivo, sin dar respuesta clara a las denuncias identificados por el apelante; en el inc. j), señalan que no hay agravio pero tampoco fundamentan el porqué de esa determinación; respecto a los incs. g) y k) exponen la arbitrariedad en la resolución al puntualizar que no hay nada más que tramitar y que simplemente debe ejecutarse. Por lo desarrollado, no se advierte que en el razonamiento jurídico de la Resolución impugnada, se haya dado respuesta positiva o negativa a los agravios mencionados por el accionante, tampoco, se visualiza el sometimiento manifiesto a la jurisprudencia o a la ley, por cuanto las autoridades demandadas, se limitaron a manifestar que el recurso de apelación carecía de agravios con respuestas evasivas y que el Auto Interlocutorio impugnado se encontraba debidamente fundamentado. Por ello, en el marco de lo establecido en las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, la motivación de una resolución resulta arbitraria cuando no responde a todos los planteamientos del accionante y los puntos que si tienen respuesta no son puntuales, concretos o son escuetos, resultando incoherente en su dimensión externa, por cuanto no guarda correspondencia con lo impugnado.
Conforme a lo anotado, se evidencia que las autoridades demandadas no consideraron positiva ni negativamente los puntos reclamados por el accionante, respecto a la apelación del Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018; asimismo, no se observó el valor justicia, al no haber dado respuesta a los puntos impugnados más al contrario respondieron de forma evasiva; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la resolución como elemento del debido proceso, por cuanto en observancia del principio dispositivo, debieron otorgar respuesta a todas las pretensiones planteadas por el impetrante de tutela para defender sus derechos, lo cual no significa que este Tribunal decanta por un tipo de respuesta, sino que busca la tutela efectiva del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, independientemente de cuál sea la respuesta.
En consecuencia, se constata que los Vocales demandados al emitir el “Auto de Vista 15/2019 de 30 de noviembre de 2018” (sic), no cumplieron con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada; por lo que, se reitera, se está frente a una decisión arbitraria e insuficiente, más aun si se toma en cuenta lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que se debe efectuar un adecuado análisis de los reclamos realizados por el solicitante de tutela y una motivación suficiente, en ese sentido, garantizan el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dando concreción a los derechos de las partes, en el presente caso al no efectuarse algún tipo de análisis menos una motivación o fundamentación se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus prenombrados elementos.
Asimismo, se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el cual, como se remarcó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, no solo comprende el derecho de acceso a la justicia, sino que también incluye el pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión; derecho que fue vulnerado por la Resolución ahora impugnada; pues, no se dieron respuestas a todos los agravios denunciados por el accionante y a los que se le respondió, se lo hizo con argumentos evasivos, afectando con ese actuar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, con relación a lo resuelto mediante el “Auto de Vista 15/2019 de 30 de noviembre de 2018” (sic), se constata que el mismo fue pronunciado en virtud al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018, mismo que no se encuentra ejecutoriado por estar sujeto a revisión y al dejarse sin efecto el precitado Auto de Vista, la ejecución del mencionado Auto Interlocutorio que dispuso la entrega del bien inmueble y expedición del mandamiento de desapoderamiento, vuelve a quedar pendiente de ejecución hasta que se emita un nuevo Auto de Vista que resuelva la apelación interpuesta conforme a derecho.
- acción de
- Auto de Vista N° 15/2019 o 01/2019 de 30 de noviembre de 2018
- a)
- 1.1.2. Derechos
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- c)
- e)
- g)
- h)
- j)
- k)
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto