VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

Agricultura, ganadería, caza y pesca

El art. 299.II.16 de la CPE establece que la “Agricultura, ganadería, caza y pesca” (las negrillas son añadidas) se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA. De forma coherente a esta competencia concurrente, el art. 407.4 del texto constitucional, establece, como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las ETA y descentralizadas: “Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario”.

De los preceptos normativos señalados se advierte que, la política del desarrollo integral incumbe a todo el Estado; precisamente por ello, dentro de la distribución competencial, estableció a la “Agricultura, ganadería, caza y pesca” como competencia concurrente, aspecto que involucra a todo el Estado a través de los diferentes niveles de gobiernos; por la misma razón, la Norma Suprema hace énfasis en que esta política debe efectivizarse en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas. Consiguientemente, las autonomías municipales, para el ejercicio de sus facultades reglamentarias y ejecutivas, es permisible que puedan prever en sus normas institucionales básicas, contenidos sobre el seguro agrícola que es inherente al desarrollo rural; puesto que, como ya se señaló, es competencia de las autonomías municipales: “…Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, (…) en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales. Asimismo, “…Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general”.

Por otro lado, considerando que la mayoría de los municipios son rurales, donde la principal actividad económica es la agropecuaria, que entre otras comprende las labores agrícolas, no resultaría razonable exigir a las autonomías municipales que eviten desarrollar previsiones en sus normas institucionales básicas, sobre desarrollo rural; toda vez que, como ya se señaló, la autonomía municipal tiene como función, entre otros; “…impulsar el desarrollo económico local (…) así como coadyuvar al desarrollo rural” (art. 8.3 LMAD).

Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico II.2.4, desarrollado en el presente Voto Disidente, partiendo que el  art. 299.II.16 de la CPE establece que la “Agricultura, ganadería, caza y pesca” es una competencia concurrente, es permisible que la ETA municipal pueda establecer en su norma institucional básica, previsiones para el ejercicio de su facultad ejecutiva y reglamentaria en materia de agricultura, y por ende para promover un seguro agrícola municipal. Lo cual no vulnera la reserva legal dispuesta por el art. 407.4 de la CPE, que refiere de forma específica a la creación del seguro agrícola; puesto que, el texto del numeral 9 del art. 120, de ninguna manera se arroga la creación del seguro agrícola, sino refiere promover el seguro agrícola que beneficie a la jurisdicción territorial de la ETA.