VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

II.4.2.     Con relación al art.

Ahora bien, respecto a la carrera administrativa municipal, de acuerdo a lo que se analizó en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, no es posible sustentar el fallo en la cláusula residual, debido a que los gobiernos autónomos municipales cuentan con facultad legislativa, por asignación secundaria, conforme a los fundamentos expresados en líneas precedentes. Asimismo, en el contexto del Estado con autonomías, es importante diferenciar lo que es la regulación de derechos fundamentales de la limitación dichos derechos fundamentales. Conforme se señaló, cuando se trata de limitación de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la reserva legal de dicho precepto hace referencia a ley del nivel central. No ocurre lo mismo con la regulación, supuesto en el que las ETA tienen facultad de realizar regulaciones sobre derechos fundamentales en el marco de sus competencias y sobre las materias que les corresponda; pues a partir de su facultad legislativa, pueden inclusive incorporar derechos no reconocidos por la Ley Fundamental, pueden ampliar su desarrollo de los ya reconocidos, se reitera en el ámbito de sus competencias, lo que no les está permitido es limitar derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema. Razonamiento que se expresó en la SCP 0005/2019 de 11 de febrero, y que resulta aplicable en el marco del Estado con autonomías.

Consecuentemente, las ETA en su facultad reguladora, pueden desarrollar los derechos en forma favorable, aspecto que no les está prohibido, en virtud de los principios de progresividad, expansividad y evolución de los derechos fundamentales, a través de los cuales no se puede impedir el avance regulatorio que se haga de ellos, teniendo en cuenta que, el desarrollo del contenido esencial de los derechos, su reconocimiento, su ampliación, puede nacer de la pluralidad de fuentes jurídicas, sean del bloque de constitucionalidad, como de las fuentes legales y/o jurisprudenciales; por lo que, no corresponde declarar la incompatibilidad de dicho artículo.