VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

II.2.4.     Sobre la inaplicabilidad de la cláusula residual dispuesta por el art. 297.II de la CPE, respecto al servidor público

En control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas, anteriormente este Tribunal entendía que lo concerniente a los servidores públicos, así como la carrera administrativa, debía ser de competencia del nivel central del Estado, en el entendido que dichas materias no fueron consignadas en la distribución competencial; en esa línea de razonamiento se pronunció la DCP 0016/2015 de 16 de enero, señalando que:

…el régimen del servidor público, es una competencia que no figura en el catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.

Ello quiere decir, que mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las entidades territoriales autónomas, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa, exclusiva o concurrente del nivel central, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa.

Sobre la asignación de competencias, resulta conveniente recordar que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que el catálogo competencial establecido en la Norma Suprema es de carácter cerrado, aspecto que debe ser respetado no solamente por las ETA, sino también por este Tribunal; no obstante de ello, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, dio la posibilidad de la existencia de asignaciones secundarias por parte del nivel central del Estado.

En ese entendido, la referida SCP 2055/2012, señaló que es permisible una asignación secundaria “…permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse”. Tal asignación solamente puede operar por decisión del legislador nacional; por lo que, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional identificar presuntas “competencias residuales” sólo porque per se no estarían dentro de la asignación primaria. Así la DCP 0016/2015 de 16 de enero, consigna a la carrera administrativa en un ámbito competencial, lo cual resulta impertinente; toda vez que, ésta es inherente a la institucionalidad de la autonomía municipal, tal como lo es la administración de sus recursos o personal; no obstante que también se identificó que la ETA municipal, inclusive en el ámbito competencial puede legislar sobre tal aspecto.