SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

1)

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 29 de enero de 2019, de fs. 689 a 690 vta., señalaron que: 1) El accionante describe que frente a la acción reconvencional planteada por Macario Cruz Zegarra en el proceso ordinario, solicitó la convocatoria a la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, cuando la demanda fue dirigida en forma personal contra David Gonzáles Antezana; y no así, contra la indicada sociedad comercial; por lo que, no corresponde ninguna consideración sobre litisconsorcio necesario activo que fue rechazado por el apotegma del per saltum, que resulta ser similar a la subsidiariedad constitucional que rige la acción de amparo constitucional, entendiendo por ello, que la negligencia o dejadez del recurrente en apelación no puede ser subsanada en recurso de casación pues rompe el sistema vertical de impugnación; 2) Si bien se estima que el vicio de procedimiento se encontraba a derecho, debe considerarse su relevancia constitucional para verificar la necesidad de retrotraer el proceso, pues si el impetrante de tutela es considerado como representante legal de la sociedad, y si éste consideraba que la convocatoria a la sociedad es indispensable, ocurre que la misma debe estar acreditada con documentación fehaciente que pueda determinar que la pretensión apunta al patrimonio de la aludida, y en caso de que ésta concurra, deberá tomarse en cuenta la inercia del supuesto representante de dicha sociedad minera, que convalidó actos procesales, aspecto que ataña a la igualdad procesal que se entiende, es reclamada por un tercero. Agregaron que los Autos Supremos citados, no  tienen similitud con el proceso ordinario en el que se pronunció el AS 383/2018; 3) En cuanto a la incongruencia omisiva, por no haberse absuelto el reclamo sobre las formalidades de los arts. 190 y 193 del CPC abrg; y, 1286 y 1311 del CC, en las que el solicitante de tutela alegó derechos de los otros socios, que marca la diferencia en la legitimación para recurrir y esa observación de la legitimación para recurrir a nombre de terceros o con base a derechos propios se encuentra contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), que fue absuelto en el Auto Supremo cuestionado, cuando en el apartado II del considerando IV, se hizo referencia al criterio de la legitimación citando el aporte doctrinario de Lino Enrique Palacio, con el que fue rechazada la observación que el accionante ahora describe en su acción tutelar como incongruencia omisiva; correspondiendo considerar que el impetrante de tutela, en el proceso ordinario, no se encuentra facultado para plantear reclamos por cuenta del patrimonio de terceros; 4) Respecto al límite para la legitimación en la causa o legitimación sustancial, en Sentencia se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho, extremo que fue respondido, en sentido de que la falta de derecho es la que se conoce como falta de legitimación, que importa la titularidad sustancial del negocio jurídico o el interés legítimo por un tercero que fue descrito en el AS 383/2018, de modo que la persona que generó el vicio contractual no se encuentra facultada para invalidar un contrato, lo que responde al principio de protección contractual; de acoger el postulado del solicitante de tutela, se estaría protegiendo al titular que ha producido el ilícito civil, que no puede premiarse como describe el art. 551 del CC y la doctrina de Compagnucci de Caso; 5) Con relación a la valoración de la prueba y motivación insuficiente, estimaron que el Auto Supremo se encuentra debidamente motivado, entendiendo por tal que el mismo debe merecer una explicación siendo suficiente establecer los medios de prueba y el debate planteado; el accionante pretende su demanda de nulidad sobre la base un vicio que él generó, de ahí la falta de legitimación sustancial o legitimación en la causa; en lo demás, respecto a la pretensión reconvencional, David Gonzáles Antezana no cumplió con la expresión de la relación de causalidad con los derechos descritos en la Norma Suprema; por consiguiente, no está justificada la exigencia para la acción tutelar; 6) Señalaron también, que debe considerarse que se reclama falta de fundamentación en cuanto a la interpretación de los contratos, que debe ser contrastada con el argumento planteado en el recurso de apelación que resulta distinto al postulado en casación, dada la variante, se observó que el fundamento fue modificado en la fase vertical del recurso, esto quiere decir, que el planteamiento es nuevo lo que no condice con la regla de impugnación vertical; y, 7) Finalmente, debe constar en cuanto a las acusaciones por fundamentación insuficiente, que son argumentos exagerados por el impetrante de tutela; por lo que, debe verificarse su relevancia constitucional y de ser así, deberá explicarse de qué manera pudieran cambiarse las decisiones de grado pronunciadas en el proceso ordinario.

Tramitado el proceso ordinario, se emitió la Sentencia 022/2015, que declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de resolución del contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipos, consecuentemente, resolvió: 1) Declarar resueltos los documentos privados de compra venta de acciones y cuotas de capital social de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, de 30 de mayo de 2012; así como el contrato privado de adenda de compra de acciones y cuotas de capital social de 27 de julio de igual año; 2) La restitución en el plazo de treinta días, de los dineros recibidos por la suscripción de los indicados documentos, así como la maquinaria y equipos; 3) La restitución de las inversiones realizadas por Macario Cruz Zegarra para la implementación de infraestructura del “ingenio Minero Chaska” (sic), importe que se calculará en ejecución de sentencia; y, 4) Los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta de la precitada adenda, serían estimados en ejecución de sentencia (fs. 360 a 366 vta.).

Notificada dicha Sentencia a David Gonzáles Antezana, planteó el recurso de apelación (fs. 369 a 378 vta.); resuelto por Auto de Vista 57/2017, motivando el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 509 a 522 vta.); que fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por AS 383/2018.

1)   Respecto a la infracción de los arts. 128 y 214 del Ccom, referidos a la cesión de cuotas entre socios, la misma no describe que la cesión deba efectuarse mediante documento público, al contrario el art. 215 del precitado Código, en su última parte describe que una vez efectuado el trámite de prelación, el socio queda en libertad de vender a terceros; dicha venta conforme el art. 787 del cuerpo legal aludido, puede ser en forma verbal o escrita, cuya estipulación para generar oponibilidad en la sociedad y generar efecto en cuanto a terceros, debe ser realizada por medio de instrumento público, aspecto que no aconteció en el caso de autos, pues por falta de esa publicidad el demandado fue expulsado de dicha empresa; sin embargo, el contrato de venta de acciones como tal, resulta válido entre las partes contratantes a través del cual se generó obligaciones para los suscribientes del contrato, extremo que corresponde ser asumido en procura de respetar la promesa y la buena fe que otorgaron los contratantes.