SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

a)

Continuando con su exposición, señalaron que el AS 383/2018, carece de motivación y fundamentación porque habiéndose planteado en su recurso de casación en la forma, la infracción del art. 236 del CPC abrg, con relación a los arts. 90 y 227 del citado cuerpo legal, debido a que el Auto de Vista 57/2017, carecería de fundamentación, motivación y congruencia cuando resolvió los agravios primero al noveno y décimo primero e incurrió en incongruencia omisiva e insuficiente motivación y fundamentación sobre los agravios décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, las autoridades demandadas no dieron una respuesta a tal agravio, especificando los siguientes: a) No existió ningún pronunciamiento respecto a que el Auto de Vista referido, no se expresó con relación a que la Sentencia impugnada no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del mencionado Código; y, 1286 y 1311 del CC, al no haberse compulsado la prueba conforme a lo previsto por el art. 375 del CPC abrg, limitándose a enunciar los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, soslayando la norma comercial al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012; y, los arts. 128 y 787 del Ccom, conculcando los derechos de los otros dos socios; b) Los Magistrados demandados, al considerar el criterio del Tribunal de apelación respecto al segundo agravio de la apelación, concluyeron que debió activarse el reclamo como error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba sin justificar por qué o cómo arribaron a esa conclusión; y, lo que es peor, ingresó en un ámbito más lesivo al dejar entrever que su persona carecería de legitimación para demandar, la nulidad que pretendía por “saber” del vicio que lo invalidaba, exponiendo una conclusión subjetiva y nociva que no fue sustentada en alguna prueba; c) No emitieron ninguna respuesta sobre que el Auto de Vista aludido, no se pronunció con relación a la existencia de contradicción en la Sentencia 022/2015, ni sobre si tal contradicción infringía el art. 549 inc. 4) del CC; d) En el acápite V, con relación al cuarto agravio, el fallo cuestionado incurre en el mismo acto lesivo denunciado, además de ser ininteligible su razonamiento; e) En los apartados VI y VII, en los que consideraron el quinto agravio de la apelación, asumieron que no concurre relación de causalidad entre la infracción denunciada y el fundamento del mentado Auto de Vista, pero no explicaron cómo arribaron a dicha determinación, incurriendo en fundamentación insuficiente; f) En el acápite VIII, respecto al sexto agravio del recurso de apelación, las autoridades demandadas señalaron que debió recurrirse de casación en el fondo por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba sin referir la norma o fundamento por el cual se arribó a tal decisión; por lo que, adoptaron una determinación subjetiva e insuficiente; g) Los puntos IX y X del Auto Supremo cuestionado, se limitaron a indicar que la contradicción era infundada cuando en la práctica las refutaciones planteadas eran varias y no explicaron por qué consideraron que cada una de ellas no era tal; ocurrió lo mismo en el acápite XI, cuando sobre el agravio octavo de la apelación, en forma contradictoria a una anterior conclusión, consideraron que su persona no podía valerse de una prueba no citada en su demanda cuando por la misma razón, consideraron prueba que favorecía al entonces demandado; y, h) En el punto XII, sobre el noveno agravio los Magistrados demandados tendenciosamente, analizaron el caso del rechazo de la prueba ofrecida por su parte al amparo del decreto de “fojas 340” (sic), y no lo hicieron respecto a la prueba rechazada a la parte contraria, incurriendo en incongruencia omisiva. Finalmente, apuntaron que en el punto XIII del Auto Supremo mencionado, sobre los agravios décimo y décimo primero de la apelación, sostuvieron que el recurrente debió impugnar la conclusión probatoria sin explicar por qué y en mérito a qué fundamentos, adoptaron tal decisión.

Sobre el recurso de casación en el fondo, el segundo considerando y refiriéndose al primer motivo de dicha impugnación, el AS 383/2018, afirmó erróneamente que su persona al plantear la demanda no había impugnado la falta de forma en la suscripción de los contratos aludiendo que no se generó la prelación con relación a los otros socios, y que ese fue el aspecto esencial para acusar el vicio de forma en la suscripción de los contratos, también hizo referencia a las facultades del administrador y en cuanto a las cuotas de capital, no expreso que los documentos carezcan de forma por no ser generados mediante documento público, como ahora acusa en el recurso de casación al indicar que debió efectuarse por escritura pública en base a los arts. 128 y 214 del Ccom, esta última norma no fue descrita en el memorial de demanda, menos se indicó que los documentos debieron ser suscritos por medio de escritura pública. Al respecto, aclaró que en la demanda de fs. “13 a 16 vta.” (sic), se reclamó la falta de forma prevista por ley como requisito de validez, lo que fue ratificado en la apelación de la sentencia, de manera que el justificativo de las autoridades demandadas para no pronunciarse en el fondo, es equívoco, amén de que desconoce los principios de verdad material y valor-principio justicia, lo que demuestra desde luego, una indebida motivación e insuficiente fundamentación.

Añadió también que en el mismo considerando segundo de la Resolución confutada, sobre el segundo motivo de la casación, inobservo una vez más, los principios de verdad material y justicia, pues el documento privado, principal objeto de la acción resolutoria en la reconvención; es decir, el de 30 de mayo de 2012, en la cláusula primera, estipula una condición suspensiva cuando indica que José Guillermo Quevedo López, se comprometió a cancelar la deuda de $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), en el plazo determinado; sin embargo, en caso de no hacerlo, Macario Cruz Zegarra asumirá la deuda pendiente, cancelando la deuda total, así como la propiedad del 100% del ingenio y las acciones o cuotas de capital social de dicha empresa; lo que implica que para demandar la resolución de ese contrato y de su adenda, debía haber cumplido la citada obligación, lo que no ocurrió, verdad material de la que no podían abstraerse los Magistrados demandados en el AS 383/2018, porque dicha conclusión resulta de la simple lectura del propio documento; es decir, de la prueba, dado que resulta grosero, lesivo e irracional, entender que tal documento pueda valorarse para declararse incumplido por su persona pero abstrayéndose de su propia lectura y del acatamiento por parte del entonces demandado en el proceso, lo que nuevamente acredita fundamentación indebida e insuficiente.

           Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación,  la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformado no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Ahora bien, mediante documento privado de compra de acciones y cuotas de capital social de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, David Gonzáles Antezana, hoy accionante, suscribió el 30 de mayo de 2012, el acuerdo referido con Macario Cruz Zegarra –hoy tercero interesado–, en el que declarando ser propietario absoluto de las acciones o cuotas de capital social de dicha empresa, señaló que: a) El valor del ingenio y de las cuotas de capital social alcanzaban a la suma de $us1 400 000.-; b) Que Macario Cruz Zegarra realizó una inversión de capital para el funcionamiento de la empresa, consistente en maquinaria, equipo, insumos y obras civiles por un importe de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), haciendo un total de $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses), quedando pendiente un saldo por cancelar la suma de $us400 000.-; c) El ahora tercero interesado por toda la inversión realizada y el dinero entregado para la transferencia del total del ingenio y de las acciones o cuotas de capital social, “llega a constituir en ser propietario de la MINERA INDUSTRIAL ‘CHASKA S.R.L.’ del 70% (Setenta por ciento), del Ingenio y las acciones o cuotas de capital social de la empresa” (sic); d) Hizo constar que José Guillermo Quevedo López, se comprometió a cancelar la deuda de $us400 000.-, en un plazo determinado; sin embargo, en caso de no hacerlo, Macario Cruz Zegarra asumiría la deuda pendiente, cancelando el monto total y la propiedad del ciento por ciento del Ingenio y las acciones o cuotas de capital social de dicha empresa; e) La deuda pendiente, precedentemente referida ($us400 000.-), la asumío y se comprometía a cancelar en un tiempo prudencial que no exceda de tres meses computables desde la firma del presente documento y una vez cancelada en su totalidad, se procedería a la transferencia definitiva mediante documento público del 100% del ingenio y de las acciones o cuotas de capital social de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”; y, f) En la cláusula cuarta señala que David Gonzáles Antezana en su condición de propietario del ingenio y de las acciones referidas, transfiere el 100% de la nombrada empresa, al hoy tercero interesado, por un valor de $us900 000.- (novecientos mil dólares estadounidenses), y en mérito al documento de transferencia del 70% del ingenio y las acciones o cuotas de capital social, ahora de propiedad de Macario Cruz Zegarra, se revoca el poder otorgado a José Guillermo Quevedo López como Gerente General de la administración de la indicada empresa, quedando el mismo sin ninguna validez y efecto alguno (fs. 111 a 112 vta.).

La adenda a dicho contrato, suscrita el 27 de julio de 2012, entre David Gonzáles Antezana y Macario Cruz Zegarra, aclara que este último cancela la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), a favor del primero, quedando un saldo restante de $us200 000.-, que serían cancelados contra entrega de toda la documentación legal de la empresa y del ingenio. El hoy accionante, estableció su compromiso insoslayable de efectuar la transferencia de acciones, cuotas de capital, como el ingenio conforme prevé la escritura de constitución y los arts. 201, 204, 209, 201, 214 al 219 del Ccom, hasta el 1 de marzo de 2013, en forma indefectible. En la cláusula Tercera, se arrogó todas las responsabilidades económicas y legales respecto a los reclamos que podían efectuar los otros socios de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.” por el pago, la transferencia de acciones y cuotas de capital como del ingenio minero (fs. 113 y vta.).

Con ese preámbulo, los antecedentes informan que el impetrante de tutela, por demanda interpuesta el 4 de junio de 2014, solicitó la nulidad de los referidos documentos privados; es decir, aquellos suscritos con Macario Cruz Zegarra el 30 de mayo de 2012 y el 27 de julio del mismo año, al amparo de los arts. 549 incs. 1), 2) y 3), 551 y 552 del CC (fs. 15 a 19); la cual, fue respondida negativamente por memorial de 15 de agosto de 2014 (fs. 77 a 85), además de haberse opuesto excepción de falta de acción y derecho sustentada en la inexistencia de la causal de nulidad invocada que en todo caso, sería más bien, una causal de anulabilidad de los dos documentos presentados como base de la acción. También fue planteada demanda reconvencional requiriendo la resolución de contratos, resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipo indicando que el demandante-reconvenido había incumplido sus contraprestaciones al no haber revocado el poder de representación del apoderado de la empresa; realizado la transferencia legal de cuotas de capital a su favor; ni efectuado el seguimiento del trámite de transferencia hasta su inscripción en FUNDEMPRESA; y tampoco, realizar la transferencia y entrega física del ingenio minero referido. En dicho memorial, el reconvencionista señaló que operó la planta de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, por un breve tiempo; no obstante, se operó alquilada y honraba el pago de tratamiento y uso de la misma por tratamiento y uso de ésta a través de un monto cancelado por tonelada tratada; es decir, cancelaba el total (costo de tratamiento de cargas brutas) operándola aproximadamente hasta diciembre de la pasada gestión (se deduce 2013), ocasión en la que, el apoderado de la nombrada empresa, por instrucciones del entonces demandante, expulsó al hoy tercero interesado del ingenio y despidió a trabajadores que en la actualidad iniciaron procesos laborales y hasta un proceso penal; además, arbitrariamente retuvo y retiene maquinaria de su propiedad, generando un perjuicio adicional que fluctúa en los $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) mensuales, a los que debe incrementarse la inversión realizada que, en maquinaria y obras civiles asciende a $us1 500 000.- (un millón quinientos mil dólares estadounidenses).

a)    El recurrente indicó que en relación al primer agravio de su recurso de apelación, si bien el Auto de Vista 57/2017, reconoció que la Sentencia impugnada no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del CPC abrg, no se pronunció respecto a si fueron infringidas las formalidades estipuladas en las normas citadas; y, por los  arts. 1286 y 1311 del CC. Tampoco verificó si la prueba de cargo fue compulsada por el Juez a quo, conforme a la previsión del art. 375 del mismo Código o si al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012, se consideraron los arts. 128 y 787 del Ccom; ni si se conculcaron los derechos de los otros dos socios de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”. Se evidencia que el Tribunal de casación, no otorgó respuesta alguna a dicho cuestionamiento, incurriendo en incongruencia omisiva.