SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela por medio de sus apoderados legales denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos motivación o fundamentación, impugnación e igualdad; y, su derecho a la tutela judicial efectiva, en razón a que las autoridades demandadas, al emitir el AS 383/2018; por el que, declararon infundado su recurso de casación, no justificaron debidamente el fallo pronunciado; y así, en el caso del primer motivo de la casación, rechazaron su planteamiento de nulidad procesal por no haberse conformado litisconsorcio necesario al amparo de un formalismo sustentado en una supuesta carencia de reclamo en apelación, incurriendo en inobservancia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e ignoraron el principio de igualdad, al obviar su propia jurisprudencia contenida en los AASS 44/2018, 12/2012 y 139 de 30 de julio de 2012 de la Sala Civil Liquidadora. De igual modo, en los demás agravios expuestos, la fundamentación realizada en el Auto Supremo cuestionado, denota ausencia de argumentos que sustenten sus conclusiones.

A efecto de mejor comprensión de la problemática que debe ser resuelta por este Tribunal, se tiene que la sociedad de responsabilidad limitada denominada Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, fue constituida mediante escritura inserta en el Testimonio 496/2007 de 13 de agosto, entre David Gonzáles Antezana, Joaquín Copa Arroyo y José Guillermo Quevedo López, como socios con el 75%, 18% y 7%, respectivamente, de las cuotas de capital social (fs. 4 a 6 vta.); por su parte, la escritura aclarativa contenida en el Testimonio 540/2007 de 19 de septiembre, suscrita por los socios nombrados, con la finalidad de explicar algunas de las cláusulas de la escritura de constitución, respecto a la estipulación Décimo Cuarta “transferencia de cuotas de capital” (sic), establecieron lo siguiente: “La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social. La cesión de cuentas aún entre socios, implica la reforma de la escritura de constitución. El socio que se proponga ceder sus cuotas, comunicará su deseo por escrito a los demás socios, quienes, en el término de quince días de recibido el aviso, manifestarán si tienen interés en adquirirlas. Si no hacen conocer su decisión en el plazo señalado, se presume su rechazo y el ofertante queda en libertad para vender sus cuotas a terceros. Si los socios no hacen uso de la preferencia, la ejercen parcialmente o no se da la autorización de la mayoría prevista para la admisión de nuevos socios, la sociedad estará obligada a presentar, dentro de los sesenta días de la oferta, una o más personas que adquieran las cuotas. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, pagando su precio, según peritaje” (sic) (fs. 7 a 8 vta.).