SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Potosí, fue tramitado el proceso ordinario de nulidad de documento que siguió contra Macario Cruz Zegarra –hoy tercero interesado–, solicitando la nulidad del documento privado de compra venta de acciones y cuotas de capital de la empresa Minera Industrial “Chaska Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, de 30 de mayo de 2012 y su adenda de 27 de julio del mismo año, el cual culminó con la Sentencia 022/2015 de 20 de mayo, que declaró improbada su demanda; y, probadas tanto la excepción de falta de acción y derecho como la demanda reconvencional de resolución de los contratos, resarcimiento de daños y perjuicios, y restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura y maquinaria, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 57/2017 de 15 de febrero, contra el que interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

En cuanto a los motivos de forma, denunció la infracción de los arts. 67 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg), por no haberse constituido litisconsorcio pasivo necesario, al no integrarse a la litis a la Minera Industrial “Chaska S.R.L.” y a sus socios; no obstante que, en la reconvención se demandó la restitución de bienes, maquinarias y equipos que se encontrarían en el ingenio minero de dicha sociedad comercial, así como de inversiones que se afirmó haberse efectuado en la infraestructura de la aludida sociedad, dejando así en absoluta indefensión a dicha empresa y a dos de sus socios José Guillermo Quevedo López y Joaquín Copa Arroyo.

El segundo motivo del indicado recurso de casación en la forma, se refirió a la infracción del art. 236 del CPC abrg, con relación a los arts. 90 y 227  del cuerpo legal precitado, debido a que el Auto de Vista 57/2017, carece de fundamentación motivación e incurrió en incongruencia omisiva de los trece agravios fundados en apelación.

En cuanto a la casación en el fondo, como primer motivo, denunció la infracción de los arts. 128 y 214 del Código de Comercio (Ccom); 549 inc. 1) del Código Civil (CC), validación indebida en la Sentencia 022/2015 y en el Auto de Vista 57/2017, de documentos privados de transferencia de cuotas de capital de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, sin que medie su instrumentación en escritura pública de acuerdo a la exigencia de la ley. Como segundo motivo, expuso la infracción del art. 568 del sustantivo civil, por validación indebida en la Sentencia precitada. El Auto Supremo (AS) 383/2018 de 7 de junio, declaró infundado el recurso planteado, vulnerando sus derechos al debido proceso por falta de fundamentación; a la impugnación; y, a la igualdad, por incongruencia omisiva debido a que no existe pronunciamiento sobre los motivos alegados en casación y además, no haberse efectuado una interpretación igual a la de otros fallos que correspondieron a supuestos fácticos similares.

En relación a la incongruencia omisiva y desigualdad de consideración jurídica, apuntaron que los Magistrados demandados, negaron atender el primer motivo de la casación en la forma; referido a, la ausencia de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, al amparo de un formalismo sustentado en una supuesta carencia de reclamo en apelación, inobservando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que se desprende del valor-principio justicia y del de verdad material, conforme interpretó la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre. Añadieron que las autoridades demandadas no interpretaron adecuadamente, la garantía del debido proceso que no resguarda el ritualismo procesal estéril; y, tampoco asumieron que el principio de verdad material comprende la superación de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; en ese sentido, soslayaron pronunciarse sobre la indicada denuncia contenida como se indicó en el primer motivo del recurso de casación en la forma, en el que se acusó la afectación de derechos propios y de terceros ajenos a la litis; es decir, no solo los propios sino los de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.” y dos de sus socios, pues la Sentencia pronunciada, ordenó la restitución de maquinaria que se encontraba en poder de la citada empresa, de la que es socio; razón por la que, resulta incoherente e injusto que se convalide un proceso en el que se dispuso de derechos de terceros que no formaron parte del mismo, realidad y verdad material, que fue denunciada en casación y no fue considerada en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional.

A ello se añade que confrontado sus recurso de apelación y de casación, con el Auto Supremo rebatido en esta acción tutelar, específicamente con el cuarto considerando, apartado I, se puede advertir que las autoridades demandadas erraron al considerar que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no se había reclamado ante el Juez de primera instancia o ante el Tribunal de apelación; es decir, erraron al aplicar la doctrina del per saltum, pues en el recurso de casación en la forma, en el primer motivo planteado, no solo se afirma que fue reclamado en la contestación a la demanda reconvencional sino que indicó que fue también impugnado en la apelación transcribiendo las partes pertinentes de ambos recursos.

También negaron la consideración del primer motivo de casación en la forma, al amparo de un formalismo, inobservando el principio de igualdad, pues en otros casos se dispuso la nulidad de oficio por esa razón, aun sin que medie reclamo, como se evidencia en los AASS 44/2018, 12/2012 y 139 de 30 de julio de 2012 de la Sala Civil Liquidadora, de manera que al limitarse a indicar que carecía de derecho para reclamar por los terceros; además de errar, al aseverar que no existió reclamo en apelación incurrieron en un peligroso trato desigual ante similares supuestos fácticos.