SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

g)

g)   El ahora accionante, en casación denunció también, que el Auto de Vista desestimó con criterio subjetivo el séptimo agravio de alzada sin resolver el cuestionamiento relativo a que la Sentencia es contradictoria en sus argumentos sobre la valoración de la prueba del demandado y la estimación de la reconvención. De igual modo, en cuanto al octavo agravio en el que denunció que la Sentencia es incongruente e ilógica, al valorar la testifical de Ebert Pinto Roca, sin que hubiese sido propuesto como testigo por el demandado en su ofrecimiento de pruebas “(fs. 168 a 169)” (sic) y que además, contravino la previsión contenida en el art. 379 del CPC abrg.

      El AS 383/2018, señaló respecto a la contradicción de argumentos de la Sentencia, que “el Auto de Vista refirió que inicialmente el demandado fue arrendatario del ingenio, posteriormente le fueron transferidas las acciones de David Gonzáles Antezana, quien tuvo una relación jurídica de cesión de acciones de la Minera Industrial ‘Chaska S.R.L.’ que generó efecto entre David Gonzáles Antezana y Macario Cruz Zegarra, cuya cesión contenida en los documentos de transferencia no se llegó a efectivizar (para aspectos formales y de publicidad) mediante Escritura Pública, pese a ello el demandado generó inversiones como verdadero socio, por lo que el Ad quem describió una relación de los sucesos en base a la relación jurídica entre el demandante y el demandado, al asumir tal descripción no necesariamente debió aludir si existió contradicción en la Sentencia, pues al haber asumido el Ad quem, una nueva sucesión cronológica de los hechos el recurrente debió cuestionar la postura del Tribunal de alzada por lo que la acusación de falta de pronunciamiento de la acusación de contradicción en la Sentencia resulta ser infundada, no pudiendo alegar de que el criterio del Juez desconozca los arts. 716 y 718 del Código Civil, cuando estos artículos no fueron descritos en el recurso de apelación” (sic).

      Añadiendo que: “En relación a no haberse considerado las literales de fs. 35 y 36, el Ad quem describió confrontar los documentos de erogación de gastos en la implementación de la empresa minera chasca S.R.L. refiriendo las literales de fs. 34 a 76; los medios de prueba descritos de fs. 35 y 36 hacen referencia a la inversión y mejoramiento efectuado por Macario Cruz Zegarra, en dicha empresa, el 11 de enero de 2012 cuya recepción del Gerente José Guillermo Quevedo López resulta innecesario, pues el propio actor reconoció en el documento de 30 de mayo de 2012 (fs. 9 cláusula I núm. 3) que Macario Cruz Zegarra realizó inversión de maquinaria, equipos, insumos y obras civiles que ascienden a la suma de $us500 000 (QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) por lo que la observación efectuada no tiene justificativo, siendo innecesario considerar la literal de fs. 279, 289 a 290 y las que cursan de fs. 64 a 70, pues las inversiones fueron reconocidas en el referido documento” (sic).

      Así también: “En cuanto a la acusación que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre la infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente refirió que los testigos no fueron propuestos por las partes; que dichas declaraciones generan convicción en el juzgador y describió los principios rectores para la consideración de la prueba, entre ellos la averiguación, inmediación y respecto a la convicción señalar que las pruebas serán apreciadas conforme a la sana crítica entendiendo por tal situación, que el Juez, al ejercer la dirección del proceso, puede requerir la producción de medios de prueba en procura de buscar la verdad material posteriormente, acerca de la aplicación del art. 379 del Código de Procedimiento Civil – señaló los momentos de proponer prueba y que la misma tiene la salvedad del art. 331 del mismo cuerpo legal. Sobre este punto se establece que el testigo Herbert Pinto Roca, fue propuesto por el mismo recurrente, conforme se advierte del memorial de fs. 173 vta.;…

      Respecto a la prueba literal de fs. 7 y fs. 230 a 256, posteriores a la fecha en la que el recurrente fue expulsado de la empresa (diciembre 2013), el Tribunal de alzada consideró que en la audiencia de inspección el suscribiente de dicho contrato, Herbert Pinto Roca aclaró que dicho contrato se efectuó en la gestión 2012 y que por falta de pago se realizó otro documento con fecha 22 de mayo de 2014 (fabricación de equipo minero), con base en el cual se emitieron las facturas respectivas, descripción que aclara la data posterior del documento de fs. 71 a 72 (reiterado de fs. 230 a 231), consiguientemente el Ad quem aclaró la observación establecida en apelación, por lo que si no estaba de acuerdo con dicha conclusión debió observar la misma” (sic).