SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante  Resolución 1/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 741 a 743 vta., denegó la tutela solicitada bajo los fundamentos detallados a continuación: a) Las autoridades demandadas, para declarar infundado el punto recurrido en grado de casación, observaron que dada la condición de Tribunal de casación, el reclamo formulado por el solicitante de tutela debió ser formulado como un acto oportuno de postulación e impugnación que permita tanto en primera y segunda instancia, un pronunciamiento de las instancias inferiores que habilite su valoración de hecho o derecho, al no existir reclamo articulado por las partes, opera la aplicación del per saltum al caso concreto; b) Aclaró que el Tribunal de garantías se encuentra normativa y jurisprudencialmente impedido de ingresar al análisis valorativo de la legalidad ordinaria, salvo que se hubieran invocado las respectivas reglas que permitan, en grado de excepcionalidad, ingresar a sopesar la razonabilidad de los criterios valorativos asumidos por los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que no fue cumplido por el accionante; c) Fuera de la teoría del per saltum, en el fondo, el impetrante de tutela cuestiona sobre su legitimación activa para demandar la improponibilidad subjetiva de la demanda, al amparo de la teoría de los actos propios, respecto de cuyos entendimientos no se pidió se ingrese al análisis de la legalidad ordinaria, concluyéndose que las razones asumidas en los puntos antes mencionados, se contraponen a los AASS 44/2018, 12/2012 y 139 de 30 de julio de 2012, aludidos como inobservados; y, en cuya consecuencia, no se infringieron los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la igualdad pues, de la comprensión de los indicados fallos, se evidencia que sustentan su decisorio sobre supuestos fácticos absolutamente distintos al presente caso; puesto que, el Auto de Vista refiere que el contrato cuya nulidad se demanda, no ha surtido efectos sino únicamente entre quienes lo suscriben y no adquirió la publicidad establecida por la ley comercial respecto a la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, y los otros dos socios que se dice que la componen; debido a esa falta de perfeccionamiento del contrato para asumir validez ante terceros con la materialización de una transferencia que se encuentre registrada en el registro de comercio, no resulta necesario integrar a la litis a los citados terceros, que a diferencia de la jurisprudencia anotada, existían derechos acreditados que podían resultar afectados con la sentencia y en este caso, al no cumplirse las formalidades del Código de Comercio, el acto de disposición de acciones o cuotas de capital, no quedó consolidada jurídicamente y quedó únicamente como un acuerdo entre partes que no afectó los derechos de terceros cuyo llamamiento al proceso es pretendido, infiriéndose que el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados, tampoco hubiese sido acusado con relación a tales argumentos valorativos de infracción a la legalidad ordinaria bajo los específicos modos establecidos por la jurisprudencia constitucional; d) Tan evidente es que existe pronunciamiento sobre los actos propios, que las autoridades demandadas lo sustentan en los propios documentos base de la acción ordinaria de nulidad, que obliga solamente a las dos partes que los suscriben sin afectar materialmente, debido a la falta de perfeccionamiento de la transferencia comercial a la mentada empresa y a sus asociados, quienes al no suscribir el documento, carecen de legitimación para ser llamados al proceso; al respecto, en audiencia se presentó prueba inherente a un proceso ejecutivo entre la referida entidad y el ahora tercero interesado, que no acredita necesidad de integración de litisconsorcio pasivo, porque los documentos base en ambos procesos, tiene obligaciones independientes y distintas; e) El Auto Supremo observado continua con argumentos adicionales al per saltum que, sobre la problemática del litisconsorcio pasivo necesario, sustentada en razonamientos con relación a la legitimación activa para demandar o improponibilidad subjetiva del demandante para accionar nulidades, que en el curso del proceso se infirió que fueron de su conocimiento, arguyendo al respecto que por tal hecho, la problemática se adecua a la teoría de los actos propios como expresamente consta en los fundamentos del Auto Supremo, en el que se destacan también, que las pruebas cuya errónea valoración se acusa, consistente en la confesión del demandado de “fs. 302” (sic), los documentos de “fs. 34 a 76, 35-36, 234-256, 314–326” (sic), resultan ser intrascendentes al resultado de la sentencia, según las razones que se expresan en el fallo de casación, sobre las cuales no es posible ingresar, porque el solicitante de tutela no activó los mecanismos específicos de la valoración de la legalidad ordinaria; y, f) La parte accionante efectuó una ampulosa exposición sobre la incongruencia omisiva y falta de congruencia en la resolución cuestionada con relación a su recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentos que carecen de técnica argumentativa que los vincule con los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuya infracción acusó.