SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

i)

Macario Cruz Zegarra por medio de sus abogados, en audiencia señaló lo siguiente: i) David Gonzáles Antezana suscribió el contrato privado de 30 de mayo de 2012 y su adenda de 27 de julio de igual año, a título personal, con Macario Cruz Zegarra quien erogó una suma de aproximadamente $us1 400 000.- (un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses); es evidente también, que se hace referencia a una obligación asumida por José Guillermo Quevedo López con la empresa y que se estableció que posteriormente debía asumir determinadas circunstancias; entendiéndose que son contratos civiles que deberían tener efectos comerciales aunque llegado el momento, no los tuvo. En la adenda se reencaminó ese negocio jurídico y justamente, el solicitante de tutela asumió el compromiso insoslayable de efectuar la transferencia de acciones, cuotas de capital de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, conforme prevé su escritura de constitución y los arts. 4, 9 y 201 del Ccom, hasta el 1 de marzo de 2013, lo que lamentablemente, no cumplió; ii) De acuerdo a la previsión de los arts. 519, 520 y 523 del CC, los contratos tienen fuerza entre las partes, deben ser ejecutados de buena fe y solamente surten efectos entre sus otorgantes y jamás entre terceros, razón principal por la que, no se convocó a un litisconsorcio pasivo necesario puesto que es un contrato que involucra a Macario Cruz Zegarra y a David Gonzáles Antezana; y, de ninguna manera, a ninguno de los socios de la nombrada empresa Minera y menos, a la propia empresa, aunque sea evidente que en la demanda reconvencional se pidió la restitución de dineros y bienes que se encuentran en la indicada empresa, pero jamás de la misma Minera Industrial “Chaska S.R.L.”; y, justamente, la Sentencia 022/2015, establece en su parte dispositiva, la resolución de ambos contratos, ordenando que David Gonzáles Antezana, no la empresa, restituya dineros recibidos como consecuencia de la suscripción de dichos contratos; de manera que, en ejecución del mencionado fallo, se averiguarán los bienes que realmente corresponden a su persona y los que conciernen a la aludida empresa; iii) En la acción de defensa se sostuvo que debió convocarse al proceso a Joaquín Copa Arroyo y José Guillermo Quevedo López, quienes jamás participaron en el proceso, lo cual no es evidente porque el primero fue propuesto como su testigo, mientras que el segundo, fue ofrecido como testigo por el hoy accionante, de manera que tuvieron intervención en el proceso; y, sí como socios de la mentada empresa, hubieran considerado o visto la posible afectación de sus derechos, se hubiesen apersonado; iv) En el acta de inspección que cursa en el expediente del proceso, José Guillermo Quevedo López reconoció las obras civiles realizadas por su persona, igualmente, qué maquinaria y equipo le correspondían. Por su parte, Joaquín Copa Arroyo aclaró que fabricó equipo por un valor de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), entonces, tuvieron intervención en el proceso y conocimiento como testigos; y, v) La jurisprudencia presentada por el impetrante de tutela no es pertinente y por ello, no es vinculante de ninguna manera.

           La SCP 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, sostuvo que toda resolución jurisdiccional o administrativa debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Referir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Establecer el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes mencionado.

i)   Respecto a la denuncia de infracción de los arts. 67 y 90 del CPC abrg, como primer agravio del recurso de casación en la forma, por ausencia de constitución de litisconsorcio pasivo necesario debido a que no fue integrada a la litis la Minera Industrial “Chaska S.R.L.” y sus socios, el Tribunal demandado en la presente acción tutelar, señaló que de acuerdo al contenido del recurso de apelación, no existía evidencia de que el vicio alegado hubiera sido reclamado oportunamente; por lo que, no correspondía su análisis y valoración debido a que no es posible revisar vicios de procedimiento que no fueron impugnados en instancias inferiores en aplicación del principio procesal per saltum, por el cual debía agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente.

A continuación, el Tribunal de casación emitió criterio sobre la vulneración de los derechos de los otros socios, indicando que de acuerdo a lo previsto por el art. 256 del CPC, la apelación puede plantearse por la parte litigante para impugnar una resolución que le cause agravio, es decir, que afecte un derecho subjetivo propio y no uno que corresponda a terceros o personas ajenas; puesto que, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause el fallo a los intereses del justiciable; así se establece en el art. 272.I del precitado Código. Se advierte que dicho agravio fue formulado por el ahora accionante en el recurso de apelación aludido; y,

i)     El Auto Supremo continuó analizando el cuestionamiento relativo a que el Tribunal de apelación desestimó el décimo agravio del recurso de apelación señalando que la prueba testifical que da cuenta de cuantiosas inversiones sin que exista ningún respaldo documental que haga prueba plena, sosteniendo que fue debidamente valorada por el Juez y que fue corroborada con documentación relativa a la construcción y ampliación de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, de “fs. 34 al 76, 234 al 256, 314 al 326” (sic); empero, no se indica el carácter probatorio de esta documental, es decir si se trata de prueba tasada o de libre valoración, tampoco fue descrita y menos se verificó su confirmación por la indicada sociedad como se infiere de “fs. 497 y vta.” (sic).

      Al respecto, las autoridades demandadas indicaron que “el Ad quem, de folios 497 a 498 vta., refiriéndose al art. 1330 del Código Civil, alegó la existencia de contratos que sirvió de base para la construcción del ingenio minero, su ampliación y remoción de tierras para dique de colas, fabricación de equipo minero, traspaso de cuentas, facturas y recibos que se encuentran de fs. 34 a 76 y 234 a 256, 314 a 326, por lo que el Tribunal de apelación no basó su criterio únicamente en prueba testifical; al presente acusa que el Ad quem no otorgó valor probatorio a la referida prueba documental cuando dicha petición no fue solicitada en apelación y lo que hizo el Tribunal de alzada fue remitir a la descripción probatoria que el Juez efectuó en Sentencia autoridad judicial que –conforme al principio de la unidad de la prueba– asumió analizar los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, con base al cual el recurrente debió impugnar la conclusión probatoria, aspecto que no aconteció en el punto que se analiza.

      El reclamo en apelación radica que no podía en Sentencia declararse probada la excepción de falta de acción y derecho es confundida por la praxis litigante pues la acción es el derecho subjetivo que tiene toda persona de acudir al órgano judicial y solicitar tutela judicial para reclamar sobre un derecho sustantivo, lo que quiere decir que todas las personas tienen esa potestad de accionar (activar un reclamo en sede jurisdiccional) respecto a la falta de derecho se identifica en la falta de legitimación en el demandante, dicha falta (improponibilidad subjetiva o falta de interés legítimo) puede ser declarado de oficio por el Juez al momento de considerar la admisión de la demanda o por el contrario si considera que existen cuestiones de hecho puede declarar la ‘falta de derecho’ al momento de dictar Sentencia, más aun si la misma fue activada mediante el planteamiento de una excepción perentoria.

      En el caso presente el recurrente en su escrito de apelación refirió que al estar admitida la demanda no podía declararse probada la excepción de falta de derecho, postura que es incorrecta, respecto la misma el Ad quem refirió que la legitimación para demandar no tiene asidero, consideró que las causales de nulidad no fueron probadas, es una respuesta para el recurrente respecto a la falta de legitimación en el actor, aunque con criterio distinto la respuesta fue emitida por el Ad quem, y no omitió pronunciarse sobre el agravio postulado” (sic).

      Con referencia a los agravios décimo segundo y décimo tercero, en el fallo cuestionado se sostuvo que el recurrente acusó la comisión de la existencia de errores in procedendo e in iudicando que fueron desestimados en el Auto de Vista, sin explicar razonamiento fundamentado y sin citar norma alguna; por lo que, su acusación resulta ambigua y no cumple con el presupuesto contenido en el art. “274.I num. 2) y 3)” (no indica ley o cuerpo legal).