SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
c)
c) Refiriéndose a la denuncia contenida en el tercer agravio relativa a que el Auto de Vista 57/2017, rechazó con argumentos subjetivos el citado agravio del recurso de apelación, respecto a que la Sentencia 022/2015, no consideró el art. 549 inc. 3) del CC, contraviniendo el art. 192 del CPC abrg, incurriendo en error esencial sobre los documentos objeto de la demanda, dado que dicha Sentencia en su apartado 6, Considerando IV, los tilda de simples documentos privados; empero, contradictoriamente en el Considerando III, apartados 8 y 9, le otorga al demandado la calidad de parte, propietario y socio mayoritario de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”. Dicho agravio fue reconocido por el Auto de Vista impugnado; sin embargo, lo desestimó con criterios subjetivos, y no absolvió el cuestionamiento sobre si la Sentencia apelada ingresó o no en las contradicciones denunciadas, menos, sobre si infringe o no el artículo precitado; las autoridades demandadas, sostuvieron que “se tiene que de fs. 393 último párrafo y siguientes, se hizo referencia a la suscripción de contratos, concluyéndose que al existir acuerdo previo, no se generó error esencial en el demandante, habiendo concluido en que al margen de ello en el segundo párrafo de fs. 493 el Ad quem, al responder el segundo agravio de la apelación respecto al error al que hubieran inducido los abogados, concluyó que no fue probado ese punto, corresponde señalar que el agravio descrito por el recurrente resulta ser confuso, pues encabeza el mismo señalando la existencia de error esencial y cierra el párrafo señalando que existiría contradicción en la Sentencia, en relación a esta resolución la misma no se encuentra descrita, de qué manera puede incidir el acogimiento o denegación de la pretensión postulada por el demandante, empero la misma exigencia no se encuentra descrita en el memorial de apelación (fs. 370 y vta.), exigencia necesaria para considerar algún defecto del proceso pues la forma procesal debe generar trascendencia de modo tal que el defecto solo puede ser superado con la anulación del acto procesal con los requisitos no descritos en el recurso de apelación ni en el de casación” (sic).