SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

e)

e)    El recurrente –hoy solicitante de tutela–, en su recurso de casación en la forma, denunció que cuando el Auto de Vista desestimó el quinto agravio de alzada, expuso criterios subjetivos y omitió pronunciarse respecto a que la Sentencia no considero que uno de los fundamentos de la demanda consistió en señalar que el documento de 30 de mayo de 2012, infringió el art. 177 del Ccom, cuando revocó el poder otorgado al representante legal de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, omisión que hace al fallo infra petita e infractor del art. 192 inc. 2) del CPC abrg; tampoco consideró que el documento de “fs. 10” (sic), declara al demandado como propietario de dicha empresa, otorgando valor comercial al acta de “fs. 34” (sic), sin que goce de la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1297 del CC; y, 787 del Ccom.

      Las autoridades demandadas, en el Auto Supremo rebatido, señalaron: “En cuanto a la acusación de la revocatoria de poder, el Tribunal de alzada resolvió que la misma no fue postulada como un hecho que diera lugar a la nulidad del negocio jurídico, señaló que la misma no fue establecida en la relación procesal, esa fue la respuesta del Tribunal de alzada, la misma que debió ser impugnada pues no necesariamente la respuesta del Ad quem debe ser conforme a la petición del recurrente, en este punto se evidencia que no concurre la relación de causalidad entre la infracción deducida respecto del fundamento impugnado, por lo que no se advierte infracción al art. 192 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

      Continuó indicando: “Respecto la consideración del documento de fs. 10, se dirá que el Auto de Vista hizo referencia que dicha declaración de propiedad en favor del demandado no tuvo eficacia entre los propios socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, no existiendo emisión de un fallo infra petita, en ese punto en relación al valor probatorio de fs. 34 se deduce que de fs. 368 a 377 vta., el recurrente expuso sus agravios para la consideración de la pretensión principal y la pretensión reconvencional por separado, para la pretensión principal, alegó el valor probatorio de la literal de fs. 34 cuando la misma no fue postulada en la demanda principal, siendo un tema ajeno a la causa petendi.

      Al margen de lo expuesto, el recurrente pretende desconocer el valor probatorio de fs. 34, la misma que fue adjuntada con el memorial de Macario Cruz Zegarra (fs. 77 a 85), respecto al medio de prueba el recurrente reconoció dicho medio de prueba conforme al memorial de 15 de septiembre de 2014 (fs. 97 vta.), empero al presente viene a acusar falta de pronunciamiento del valor probatorio de dicho documento cuando este ya fue reconocido en primera instancia, postura que es contraria a la doctrina de los actos propios, mediante el cual se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad, por lo que se evidencia que la omisión del Ad quem respecto a dicho pronunciamiento carece de trascendencia” (sic).