SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
3)
3) Con relación a la infracción del art. 568 del CC, el recurrente describe que Macario Cruz Zegarra, no cumplió con sus obligaciones respecto a la condición suspensiva contenida en la cláusula primera, numeral 6 del contrato de 30 de mayo del 2012, en cuanto al pago de $us40 000.-, se establece que en la fase de recursos David Gonzáles Antezana no acusó dicho agravio al momento de plantear el recurso de apelación “(fs. 368 a 377 vta.)” (sic), aspecto que es nuevo en la fase de casación situación que impide su consideración en el presente, pues la fase de recursos descrita por el Código Procesal Civil se encuentra estructurado bajo el sistema vertical, cuyo art. 272.II, señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló en la Sentencia de primera instancia, esa exigencia se amplía a la descripción de agravios, pues al emitirse dicha Sentencia la parte afectada tiene la posibilidad de exponer agravios de forma y de fondo –esto bajo el principio dispositivo–, pues se entiende que el recurrente limita la expresión de agravios de acuerdo a su estrategia procesal; razón por la cual, el Auto de Vista debe responder a los agravios planteados en apelación, en caso de rechazarse la postulación de agravios en apelación puede plantear recurso de casación aludiendo el error cometido por el Tribunal de alzada; por lo que, se entiende que debe volver a replicar los agravios, en casación enfatizando sobre los errores del Auto de Vista, con ello se cumple con el sistema vertical de impugnación, en caso de no plantearse un determinado agravio en apelación este no podrá ser considerado en fase de casación, de lo contrario se entendería que se estuviese resolviendo en per saltum, lo que significa saltar la fase de apelación (pasar por alto), por lo expuesto el agravio en estudio no correspondía ser considerado al no haberse planteado en apelación.
De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el AS 383/2018, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por el ahora accionante contra el Auto de Vista 57/2017, emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que a su vez, confirmó la Sentencia 022/2015, la cual declaró improbada la demanda del impetrante de tutela y probadas la excepción de falta de acción y derecho; y, la demanda reconvencional incoadas por Macario Cruz Zegarra, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, incumpliendo una de las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado; puesto que, no se advierte que se hubiera dado una respuesta fundamentada a todos los agravios expuestos por el solicitante de tutela, conforme se explica a continuación.
Resulta evidente que en el recurso de casación (fs. 509 a 522 vta.), planteado en la forma y en el fondo por el ahora accionante, se denunció la infracción de los arts. 67 y 90 del CPC abrg, con el que fue tramitado el proceso hasta la emisión de la Sentencia 022/2015, por no haberse constituido litisconsorcio pasivo necesario, señalando para tal fin, que los efectos del contrato del 30 de mayo de 2012 y su adenda de 27 de julio del mismo año, suscritos entre el entonces demandante David Gonzáles Antezana –hoy impetrante de tutela– y el demandado reconvencionista Macario Cruz Zegarra –ahora tercero interesado–, iban a afectar a la Minera Industrial “Chaska S.R.L.”, conformada por el solicitante de tutela, Joaquín Copa Arroyo y José Guillermo Quevedo López; más aún, si con la Sentencia citada, al declarar probada la reconvención; y, por ende, resueltos los contratos privados de venta de acciones y cuotas de capital social de dicha empresa, el Juez del proceso ordenó al demandante restituir las inversiones realizadas por Macario Cruz Zegarra para la implementación en infraestructura del “ingenio Minero Chaska” (sic), en un importe que se calculará y determinará en ejecución de sentencia, así se lee en el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia aludida.
Sin embargo, en el Auto Supremo cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, dicho planteamiento fue desestimado por no existir evidencia de que el vicio alegado hubiera sido reclamado en las instancias inferiores por lo que no correspondía su análisis y valoración en aplicación del principio procesal per saltum, por el cual debía agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, argumento que resulta insuficiente en el marco de los parámetros expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; puesto que, ha obviado analizar la relevancia del agravio planteado, no desde el punto de vista del recurrente ni de las formalidades procesales expuestas en el acto señalado, sino desde el punto de vista de los efectos de las Resoluciones de instancia, en el marco no solo de la norma contenida en el art. 194 del CPC abrg, actualmente, el art. 229 del CPC, que señala que las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; sino, del ejercicio de la atribución contenida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que prevé la revisión de oficio de las actuaciones procesales, ello en el marco armónico, del art. 6 del CPC, antes plasmado en el art. 91 del CPC abrg, que señala que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
A mayor abundamiento, en la audiencia de amparo, el accionante a través de sus representantes legales, adjuntó la documental que cursa de fs. 710 a 720 vta., consistente en actuados judiciales que corresponden a una acción ejecutiva que sigue José Guillermo Quevedo López, en representación de la Minera Industrial “Chaska S.R.L.” contra Macario Cruz Zegarra, reclamando el pago de la suma $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), por concepto del canon de alquiler convenido en el contrato de arrendamiento de ingenio minero, suscrito el 3 de enero de 2012; proceso que cuenta con Sentencia Inicial 020/2017 de 27 de marzo, documental que si bien no fue conocida por las autoridades demandadas, por no haberse integrado a la litis ni a la empresa comercial señalada ni a sus socios, acredita la necesidad de su integración para el ejercicio de su derecho a la defensa.
El fallo en análisis, fue pronunciado por los Magistrados demandados, sin fundamentación respecto a la petición de aplicación de su propia jurisprudencia (AS 509/2016 de 16 de mayo) citado en el recurso de casación (fs. 509 a 522 vta.), Auto Supremo que consideró la conformación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario; es decir, sin explicar las razones por las cuales decidió que no era aplicable al caso planteado, lo que constituye una determinación arbitraria que vulnera la segunda finalidad que sustenta el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, ignorando además, que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo; es decir, que no consiste solamente en poner en movimiento las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo que respete los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad y de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Se concluye que la omisión analizada en párrafos precedentes, tiene relevancia constitucional respecto al fondo de lo resuelto por las autoridades demandadas, quienes deberán pronunciar una nueva resolución en la que se efectúe el análisis extrañado por el accionante; motivo por el cual, resulta innecesario continuar con el análisis del resto de los puntos expuestos en la acción de amparo constitucional venida en revisión.