SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S4

Fecha: 11-Sep-2019

1)

Antonio Vilte Gutiérrez y José Alberto Valdiviezo Cruz, directivos de la “Asociación de Autotransporte SAMA”, por intermedio de su abogado, señalaron: 1) El accionante los identificó como Presidente y Vicepresidente de la Asociación; sin embargo, de la copia legalizada del Acta de elección y posesión de la directiva de 15 de octubre de 2017, se tiene a otras personas como representantes de la Asociación y no a ellos, por lo que no pueden asumir defensa por la institución u otras personas, careciendo de legitimación pasiva, cuyo resultado de la acción planteada no podrá ser ejecutado por ellos; 2) La nota que fue presentada por el impetrante de tutela, no llevó sus nombres ni ostentan la calidad de dirigentes, no pudiendo defender a la Asociación, la cual tendrá que cumplir con una resolución sin haberse defendido; 3) No existe legitimación en el solicitante de tutela, pues alegó que se vulneró su derecho a la asociación, pero resulta que no es socio y de la revisión del documento de constitución de la Asociación, se puede evidenciar quienes son los socios fundadores; 4) El accionante no cumplió con demostrar su legitimación, empero solicita que sea un Tribunal de la Asociación quien lo sancione, previo proceso, siendo que dicho Tribunal es una instancia interna que sirve para juzgar a sus miembros y no a terceros; 5) De la lectura de la Escritura Pública 319/2006, se tiene que son ciudadanos comunes y corrientes los que participan “a través de un documento de ser parte de una asociación” (sic), ese documento no cuenta con la intervención de los socios de “Autotransporte SAMA”, que aprueban y permiten el ingreso de nuevos socios, es un documento de terceros con una simple manifestación de la voluntad de ser parte de una organización, pero que no fue aceptada y puesta a conocimiento de la organización; es más, ninguno de los que intervienen y firman la referida Escritura, fue parte del documento constitutivo de la Asociación; lo primero que se transcribió es el acta de fundación, donde se indicó quienes conforman la asociación y ninguno de esos nombres es parte de la asociación, pues deberían ingresar conforme lo establece el art. 5 del Estatuto que no fue cumplido; en tal sentido, este documento al no haber sido aprobado ni autorizado, es una mera intención, no constando el acta de aprobación para la suscripción del mismo ni cuenta con la firma de representantes legales, no pudiendo ser esa la base para tener la calidad de socio; 6) En la cláusula quinta de la Escritura Pública 894/2017 de 8 agosto, el accionante reconoció que no es socio y no puede después de un año de su suscripción, alegar que fue presionado para reconocer esa situación; 7) Se adjuntaron otros documentos, donde se mencionó un contrato privado de venta de servicios de operador de transporte y no como se alegó de un simple trabajador, pues no es una relación laboral, sino de carácter civil, donde un transportista vende un servicio a una asociación y con ello no se trata de que sea socio o empleado para que se le vulnere el derecho al trabajo; en definitiva, el impetrante de tutela ostenta la condición de operador y no de socio; 8) No mandó ni una nota o carta a los socios o directivos que demuestre haber intentado hacer respetar su derecho, no habiendo agotado esa vía; 9) Hubo consentimiento del accionante en la sanción, ya que se le comunicó que regrese a trabajar; es más, antes de ingresar a esta audiencia se le pidió arreglar, pero no existe la voluntad, por lo que al haber una aceptación de la sanción de parte del impetrante de tutela, desapareció la vulneración del derecho, lo que hace improcedente la acción de defensa planteada; 10) No es evidente que se vulneraron los Reglamentos del transporte, pues se contrató a un operador para que preste servicios en una asociación, no existiendo lesión si la misma Asociación pidió que se den las respectivas autorizaciones para la tarjeta de operaciones al solicitante de tutela; 11) La Escritura Pública 319/2006, no le dio ningún derecho, no siendo aplicable el Reglamento Interno de la Asociación a una persona que no es socia y por la Escritura Pública 894/2017, se adhiere a la asociación para vender sus servicios como operador, fijándose en la misma sanciones, delimitándose deberes y no participando como socio, pues siempre tuvo documentos privados como venta de servicios; y, 12) La protocolización de documentos de obtención de personería jurídica, evidencia que existen veinte socios y no se incorporó a ninguno de los que firman el contrato borrador, y al no ser socios no pueden ser sometidos a lo que establece el Estatuto; además, la jurisprudencia que señala hace mención a socios, no habiendo el impetrante de tutela, demostrado esa calidad, por lo que la misma no es aplicable al caso específico; en tal sentido, piden se deniegue la tutela solicitada.

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las determinaciones contenidas en las notas de 10 de octubre de 2018, así como las medidas de hecho cometidas contra sus personas que les impiden trabajar; 2) Sean restablecidos sus derechos; y, 3) La imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios por el tiempo que no se encuentran trabajando.

Antonio Vilte Gutiérrez y José Alberto Baldiviezo Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 211 a 216, sostuvieron lo siguiente: 1) Los accionantes señalan ser socios de la Asociación, pero para tener esa calidad deben cumplir con el mandato del art. 58 del CC y sus nombres deben figurar en el Testimonio 76/2012 correspondiente a la Escritura de Protocolización de documentos de la Personería Jurídica de dicha Asociación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que no son socios; 2) La Escritura Pública 02/05, correspondiente a la Protocolización de la Personería Jurídica de la Asociación de Transporte “TRANS ANDALUZ”, si bien era de carácter indefinido, se extinguió de hecho por voluntad propia de los socios, dejando de operar al año siguiente de su nacimiento; 3) La Escritura Pública 059/2005, de Protocolización de la “Asociación de Auto Transporte SAMA”, estableció en su acta de fundación que los ahora impetrantes de tutela, no son socios de dicha Asociación; 4) Se tiene a la Escritura Pública 76/2012, de Protocolización de Escritura de la Personería Jurídica de la Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama”, en cuya acta de fundación no figuran los accionantes, no forman parte de ella ni tampoco son socios; 5) El Testimonio de Escritura Publica 0894/2017, de Adhesión de Operador de Transporte, para venta de sus servicios a la “Asociación de Auto Transporte SAMA”, estableció en su cláusula quinta, que el transportista no es socio, no tiene derecho a participar del porcentaje que cobra la Asociación por la venta de servicios que presta ni tendrá derecho a exigir rendición de cuentas sobre el manejo económico, menos participar de las determinaciones que adoptare como elecciones, cambios de directorio, etc.; por lo que tampoco fueron socios de la mencionada Asociación; 6) Los impetrantes de tutela ingresaron a vender sus servicios de transporte como propietarios de buses a la Asociación hoy demandada, en abril de 2018, a través de la suscripción de un documento privado, firmado solo por Mario Lucio Marciano Herrera y no así por Rubén Mendoza Yokich, instrumento enteramente civil, regulado por los arts. 732 y ss. del CC, que se encontraba bajo una retribución del 85% del total del valor del pasaje, carga y encomienda asignada a transportar; 7) La Asociación se reservó el derecho de rescindir unilateralmente el contrato en caso de que el contratista no cumpla con sus obligaciones; habiéndose establecido en la cláusula décimo segunda, el reconocimiento de que no son socios, accionistas ni dueños de la asociación; 8) El accionante Rubén Mendoza Yokich, al no haber firmado el contrato, no tiene relación contractual alguna con la Asociación, toda vez que, la venta de sus servicios como operador de transporte fueron prestados de manera temporal, lo que permitió a la misma, rescindir de forma unilateral su contrato, por no haber sido satisfactorio y por haberse inmiscuido dentro de las determinaciones de la Asociación, como lo confesó en la presente acción de defensa, al referir que por irregularidades dentro de la misma, conformaron una nueva mesa directiva, lo que motivó a que fuera presentada una querella formal, por falsificación de documento privado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que se encuentra en curso, de manera tal que les asiste el derecho a la defensa dentro de esta denuncia; pudiendo exigir el cumplimiento del documento en la vía correspondiente y no bajo el rótulo de hechos lesivos recurrir a la demanda constitucional; en tal sentido, no se agotó la subsidiariedad para instaurar la presente acción; 9) No es evidente que existan vías de hecho, ya que, la suspensión de los servicios obedeció a la aplicación de un contrato civil suscrito y a la voluntad de las partes contratantes; además, no cuentan con la calidad de socios, por lo que no pueden solicitar la aplicación del Estatuto o del Reglamento de la Asociación de la que no son parte; no siendo aplicable la jurisprudencia mencionada ya que la misma está referida a la exclusión de socios; 10) En julio y agosto de 2018, los accionantes pretendieron ilegalmente asumir la condición de socios, solicitando elecciones de una nueva directiva o se conforme un comité electoral, aclarándoles mediante nota que no les asistía ese derecho por no ser socios y luego de haber llevado adelante su fraudulenta elección, se les extendió una carta por las que se les comunicó la suspensión temporal del servicio de transporte, quienes solicitaron se deje sin efecto esa medida, comprometiéndose a dejar de lado la elección fraudulenta, volviendo a prestar sus servicios; es más se llegó a un acuerdo en la Dirección de Transporte de la Gobernación y se convino la prestación de servicios hasta finales de octubre, luego de lo que se autorizaría a cada una de las partes en conflicto, a contar con nuevas asociaciones, rutas y horarios de salidas similares a las que tenían, debiendo tramitar y obtener su nueva personería jurídica de forma independiente, por lo que no puede hablarse de vías de hecho al existir un consentimiento expreso y acuerdo mutuo para la suspensión de las sanciones; 11) Después de regresar a prestar sus servicios, solicitaron a la Gobernación su reconocimiento como representantes de la Asociación, usurpando funciones, falsificando documentos y pretendiendo apropiarse de una asociación sin ser socios, por lo que nuevamente fueron suspendidos y se rescindió unilateralmente el contrato; además, nunca solicitaron la revisión de la sanción o su reconsideración ni se dirigieron a los socios o representantes de la Asociación, pretendiendo que la acción tutelar planteada les reconozca como socios, sin que sea la vía competente para ello, sino la jurisdiccional respectiva; 12) No fue lesionado el derecho a la libre asociación, pues los impetrantes de tutela, jamás solicitaron en forma oficial su incorporación como socios a la Asociación; y, 13) Tampoco se vulneró el derecho al trabajo y a la dignidad por ser personas de la tercera edad, debido a que los accionantes son empresarios, propietarios de vehículos -ómnibus- que venden sus servicios de transporte a diferentes líneas, los que son conducidos por un chofer y no por ellos, por lo que no despliegan esfuerzo físico, sino acumulan riqueza a través de la venta de servicios de sus instrumentos de trabajo, lo que no afectó su economía; en tal sentido, piden se declare improcedente la acción planteada.

Por otro lado, en audiencia, refirieron que para formar parte de una asociación deben cumplirse los requisitos establecido en el art. 58 del CC; es decir, tramitar el reconocimiento de la asociación a través de un acta de fundadores donde va el nombre de cada socio y donde en el caso presente no constan ninguno de los solicitantes de tutela; además, los arts. 732 y ss. del CC, establece los contratos de obra y de venta de servicios; los que de acuerdo al art. 746 del mismo ordenamiento jurídico, son rescindibles de manera unilateral.

1)  En el expediente 26300-2018-53 AAC: REVOCAR la Resolución 3/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 172 a 175, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional; con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; y,