SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S4
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2004, se creó la Asociación de Transporte “TRANS ANDALUZ”, cuya personería jurídica fue aprobada por Resolución Prefectural 09/2005 de 25 de enero; posteriormente, por necesidad de diversificar el servicio departamental e interprovincial de transporte, el 21 de octubre de 2005, mediante Resolución Prefectural 254/2005, se aprobó la personería de la Asociación de Autotransporte SAMA, por lo que mediante Escritura Pública 319/2006 de 16 de marzo “pese a ser socio desde sus inicios de la indicada asociación”, a través de dicho documento se le reconoció esa calidad; es así que desde la creación de “TRANS ANDALUZ” estuvo prestando sus servicios hasta el 10 de octubre de 2018, fecha en la que se emitió una nota por la cual se le hizo conocer que la Asociación de la que era parte, determinó suspenderlo de manera definitiva de sus actividades como operador de transporte, a partir de su notificación, quedando excluido del rol de turnos de viaje; determinación que lesionó sus derechos por vías de hecho, al prescindir del mecanismo interno para imponerle esa sanción.
De acuerdo al art. 40 del Estatuto de la Asociación, se establece que un Tribunal de Honor es el que debe realizar el debido proceso para aplicar una sanción como la impuesta; lo que no ocurrió en el caso presente, además de vulnerar su derecho a la defensa, toda vez que, según la nota de 10 de octubre de 2018, se presentaron cargos en su contra, relacionados con la presentación de facturas adulteradas y falsas, que serían las razones para la suspensión definitiva de sus servicios como socio, coartándole la posibilidad de presentar prueba e impugnar esa nota, al sancionarlo directamente, sin ser oído.
Las expresiones expuestas en la nota referida y la aplicación de la suspensión, generaron un desconocimiento a su derecho como socio, reconocido por el art. 7 del Estatuto de la Asociación y la igualdad prevista en el art 10 del Reglamento Interno; puesto que trabajó prestando el servicio interdepartamental con su bus en calidad de socio, empero, luego de su suspensión se le impidió realizar los viajes en los turnos y las rutas establecidas, así como no se le permitió llevar el logo de la Asociación en su vehículo, implicando la lesión de su derecho a la libre asociación, desconociéndose esa calidad de manera indirecta, privándolo de realizar las actividades que tiene por fin la Asociación; además del derecho al trabajo, al no poder prestar el servicio de transporte de pasajeros.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Expediente 26300-2018-53-AAC
- Expediente
- III.1. Sobre la legitimación activa
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio
- Asociación de Autotransporte “SAMA”
- Rubén Mendoza Yokich,
- es titular de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia
- Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama”
- no adquieren la calidad de socios
- 2)