SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S4
Fecha: 11-Sep-2019
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2004, se creó la Asociación de Transporte “TRANS ANDALUZ”, para prestar servicio de transporte de pasajeros y carga tanto interdepartamental como interprovincial, habiéndose aprobado su personería jurídica mediante Resolución Prefectural 09/2005 de 25 de enero; de manera posterior, por Resolución Prefectural 254/2005 de 21 de octubre, se aprobó la personería jurídica de la “Asociación de Autotransporte SAMA”; y a raíz de los problemas suscitados con el Servicio de Impuestos Nacionales, se acordó crear el 21 de junio de 2012, para el servicio exclusivo interprovincial, la Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama”, llegándose a tramitar las tarjetas de operación ante la Secretaría de la Gobernación a nombre de todos los socios, en el que fueron incluidos; nombrándose inicialmente como directivos a Antonio Vilte Gutiérrez y José Alberto Baldivieso Cruz, ahora demandados; sin embargo, por las irregularidades cometidas por los nombrados, el 13 de agosto de 2018, se conformó una nueva directiva, dentro de la cual, sus personas fueron elegidas como Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Los demandados, en un acto hostil, mediante notas de 10 de octubre de 2018, les hicieron conocer su suspensión definitiva como socios y transportistas dentro de la Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama”, impidiéndoles mediante vías de hecho, prestar sus servicios y trabajar desde ese momento, aspecto que lesionó sus derechos, toda vez que, desde la creación de “TRANS ANDALUZ”, vienen prestando servicio de transporte como socios en la Asociación, estando habilitados para este servicio mediante sus carnets de afiliación a la Federación Departamental de Transporte Libre Tarija, así como la tarjeta de operación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
La suspensión dispuesta, no fue producto de un debido proceso; ya que se actuó al margen de lo dispuesto en el art. 8 inc. l) del Estatuto de la Asociación, que señala que dicha sanción debe ser impuesta mediante un Tribunal de Honor; en ese orden, los arts. 23 y ss. de su Reglamento Interno, dispone el procedimiento para aplicar una sanción; de igual modo, se vulneró su derecho a la defensa pues en las notas de 10 de octubre de 2018, se presentaron cargos en contra de sus personas, desconociéndolos como autoridades de la Asociación, lo que implicó vías de hecho al no dejarlos trabajar desde esa fecha, sin poder acudir a las instancias internas de la Asociación donde pueda existir un debate.
Con la emisión de las citadas notas, se lesionó su derecho a la libre asociación, al desconocerlos como socios, pues los arts. 8 inc. e) del Estatuto y 13 del Reglamento Interno, reconocen sus derechos a participar en todas las actividades de la Asociación, incluyendo el de ser elegidos como directivos y trabajar en la prestación de servicios de transporte de carga y pasajeros; asimismo, se vulneró el derecho aludido con la suspensión dispuesta, pues se les impidió realizar los viajes en los turnos y en las rutas establecidas, privándoseles como socios de llevar el logo de la Asociación en sus vehículos, desconociendo de manera indirecta su calidad de socios, privándoles de realizar la actividad que tiene por fin la Asociación y a la igualdad que debe existir entre los socios; además de ello, al no dejarles prestar el servicio de transporte, supone también la vulneración de su derecho al trabajo.
Todas las violaciones denunciadas, se incrementaron al ser personas de la tercera edad que se encuentran dentro de un grupo de vulnerabilidad; además, a partir del acto concreto de no dejarlos trabajar como socios, implica un medio de presión para que renuncien a sus cargos de directivos y su desconocimiento como socios, quedando claro que se lesionó su derecho a la dignidad como personas de la tercera edad, puesto en que las notas de 10 de octubre de 2018, se señaló que se hubiera verificado su pretensión de querer ejercer nuevamente la representación legal sin ser socios de la Asociación.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Expediente 26300-2018-53-AAC
- Expediente
- III.1. Sobre la legitimación activa
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio
- Asociación de Autotransporte “SAMA”
- Rubén Mendoza Yokich,
- es titular de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia
- Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama”
- no adquieren la calidad de socios
- 2)