SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S4
Fecha: 11-Sep-2019
i)
William Renato Mogro Mendoza, en audiencia, señaló: i) Es parte de la constitución de socios, contando con un documento donde se menciona a los socios, existiendo una adenda, en la que se advierte que entraron como socios con participación, donde pueden vender sus servicios, estando firmado por Daniel Marcelo Vilte Ortega, representante de “Autotransportes SAMA”; ii) Ocurre que cuando la Asociación era “TRANS ANDALUZ”, pertenecieron al sindicato de buses, pero en una reunión se les dio el poder a los demandados para que se trasladen a Nuestra Señora de La Paz, a tramitar la asociación, pero en su lugar, fueron a crear “Autotransportes SAMA”, con veinte personas, que ni si quiera son transportistas ni tienen herramientas de trabajo para que se les otorgue las tarjetas de operaciones, no obstante a ello, realizaron una adenda, para que los incluyan como socios a fin de poder contar con las referidas tarjetas; iii) Se quedaron con todo lo que era “TRANS ANDALUZ”, que pertenece a la asociación de transporte libre, la cual está en una confederación, al margen de ello, elaboraron una constitución fraudulenta.
Juan Pablo Mendoza Pereyra, señaló que es parte de la empresa desde el 2006, primero en “TRANS ANDALUZ”, y luego en “Autotransportes SAMA” y desde ese tiempo se imponen los demandados, quienes a más de quedarse como dueños, les hicieron firmar un documento renunciando a ser socios, para poder seguir trabajando.
Los accionantes, en audiencia, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y agregaron lo siguiente: i) De la contestación realizada por los demandados se observó la existencia de un conflicto interno en la Asociación, puesto que, en el contrato de prestación de servicios el único que firmó fue Mario Lucio Marciano Herrera Fernández, hoy coaccionante, si bien la posesión de las oficinas de la Asociación la tienen los demandados, empero, se aclaró que se trata de una asociación sin fines de lucro, razón por la que no puede darse la figura de contratos de prestación de servicios; ii) Los demandados les desconocieron completamente indicando que no son socios; sin embargo, existen, entre otros, ciertos actos que demuestran que trabajaron en esa calidad todos estos años, así se tiene una Licencia de Operación de Transporte Interprovincial “La Cuesta de Sama” a nombre de sus personas; asimismo, existen notas que corroboran esa situación y un certificado emitido por la Federación Departamental de Transporte que indica que son socios; de igual forma cursó una Certificación de la Dirección de Transporte y Comunicación de la Gobernación, que expidió la Tarjeta de Operación, por la que asumen que son socios según las listas presentadas; así también, existen solicitudes de la apertura de ruta de tarjetas de operaciones, donde se adjuntaron la lista de socios en la que figuran sus personas, las cuales están firmadas por el codemandado Antonio Vilte Gutiérrez; tarjetas que son renovadas cada año, reconociéndoseles la calidad de socios desde el 2012 hasta el 2018; iii) Con relación al contrato de prestación o de venta de servicios, el Estatuto de la Asociación en su art. 1, refiere que la misma es una Asociación sin fines de lucro; ahora bien, la Ley General de Transporte –Ley de 16 de agosto de 2011–, no permite este tipo de contratos, pues estos constituyen contratos de concesión que resultan ser indelegables y personalísimos; es decir, que no puede encomendar funciones, por lo que resultan documentos sin validez ni vigencia legal; iv) El contrato de prestación de servicios presentado en fotocopia simple de Mario Lucio Marciano Herrera Fernández, no cuenta con reconocimiento de firmas y el contrato de Rubén Mendoza Yokich, no tiene firmas; v) Los demandados reconocieron que al haberse arrogado la calidad de socios fueron suspendidos, sin tomar en cuenta que existen instancias internas para que estas cuestiones sean debatidas, sin que mediante la fuerza (medidas de hecho) sean privados de seguir trabajando; vi) Se lesionó el derecho al trabajo, porque independientemente de los diversos trabajos que los accionantes tengan, se les privó e imposibilitó de que puedan prestar ese trabajo que emerge de la calidad de socios que tienen, prestando el servicio interprovincial; y, vii) Se vulneró el derecho a la dignidad humana, al haberse ejercido presión para dejarlos sin trabajo.
De igual manera, señalaron los siguientes aspectos: i) El hecho que los accionantes acompañaron documentos otorgados por la Dirección de Transporte de la Gobernación o notas enviadas por el Presidente, en las que se hicieron mención a una nómina de socios, no les otorga esta calidad y la documentación presentada hace referencia al bus de propiedad de los impetrantes de tutela, no de la condición de socios de la Asociación; ii) Las tarjetas de operación referidas son extendidas a favor de la Asociación y reconoce únicamente al propietario del bus, no así a la condición de socio; iii) No pueden pretender usar un documento que autoriza solo el servicio como un reconocimiento de la condición societaria, tampoco una carta, una planilla; esa es una interpretación antojadiza de la Federación de Autotransporte Libre o del Director del Transportes de la Gobernación, no pudiendo anteponerse al Estatuto Orgánico o su Reglamento y reconocerles su condición de socios, iv) Ante la conformación de una nueva mesa directiva, que fue validada por una Notaria de Fe Pública, en virtud a lo cual dirigieron notas a la Dirección de Transporte de la Gobernación señalando ser los representantes de la Asociación y pidiendo se suspendan y paralicen todos los trámites de la Asociación, se les enviaron varias misivas informándoles que sus personas no eran socios de la Asociación y que cometían actos irregulares; y, v) Según el libro de registro de socios, mismo que fue abierto a momento de conformar la Asociación, no figuran los ahora solicitantes de tutela; por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela impetrada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Expediente 26300-2018-53-AAC
- Expediente
- III.1. Sobre la legitimación activa
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio
- Asociación de Autotransporte “SAMA”
- Rubén Mendoza Yokich,
- es titular de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia
- Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama”
- no adquieren la calidad de socios
- 2)