SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S4
Fecha: 11-Sep-2019
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 172 a 175, concedió la tutela solicitada de manera provisional, dejando sin efecto la disposición contenida en el oficio de 10 de octubre de 2018, debiendo restablecerse los derechos laborales del accionante; con costas procesales, pago de daños y perjuicios por el tiempo que estuvo impedido de trabajar producto del acto lesivo, los que serán regulados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos: a) Se tomó el recaudo para notificar a las personas que podrían ser afectadas en sus derechos, habiéndose notificado también a Daniel Marcelo Vilte Ortega, quien conforme la documental presentada por los demandados –acta de socios–, es el nuevo Presidente de la Asociación; b) Si bien no cursa ninguna reclamación formal sobre la nota de 10 de octubre de 2018; empero, hay derechos y garantías que no necesariamente por no ser reclamadas formalmente, no pueden ir directamente a la vía constitucional para el restablecimiento de sus derechos, como el derecho al trabajo, que no necesita del agotamiento de otras vías para interponerse la acción de defensa; c) Desde el 10 de octubre de 2018, el accionante no está desplegando sus actividades laborales al encontrarse suspendido; por lo que, el ejercicio de sus derechos no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación existentes, que en la mayoría de los casos no son resueltos con la inmediatez que se exige y no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos, pues al existir demora, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar sus necesidades básicas; d) No corresponde determinar sobre la validez o invalidez de los documentos presentados por las partes, si son falsos o ilegalmente obtenidos, lo que sí se advierte es que el nombre del accionante y el de los demandados, se encuentran en los documentos públicos presentados, existiendo una evidencia inequívoca de que formó parte de la tradición de la constitución, como de la consolidación de la asociación que a un inicio era la empresa “TRANS ANDALUZ” y luego cambió su denominación a “Autotransportes SAMA”, habiendo demostrado el impetrante de tutela ser parte de las asociaciones; e) El accionante presentó una carta notariada voluntaria de Froilán Tolaba, su chofer, quien manifestó que el 13 de octubre de 2018, Antonio Vilte Gutiérrez, hoy demandado, le indicó que el bus a su cargo se encontraba suspendido y no realizaría más viajes, siendo éste el vehículo del impetrante de tutela, declaración notarial que corrobora que los demandados fijaron la suspensión del solicitante de tutela; f) La emisión de la nota referida, reveló que existen problemas entre la Asociación y el trabajador, que derivó en una sanción disciplinaria, nota que señaló un sinnúmero de conductas que fueron dolosas y que podrían ser motivos de procesos penales; g) Debería haberse tomado en cuenta el Estatuto y designar un Tribunal de Honor para iniciar el sumario disciplinario, proceder con su juzgamiento y la emisión de la sanción, determinando si es efectiva la conducta detallada en la nota y no dejarlo en indefensión, impidiendo que pueda defenderse y presentar un recurso de revocatoria o un recurso jerárquico; debiendo haberse comprobado si incurrió en alguna falta disciplinaria leve, grave o gravísima según su Reglamento Interno; y, h) Con la nota mencionada, se causó la violación de los derechos mencionados, puesto que la potestad administrativa sancionadora debe ser sometida no solo al bloque de legalidad imperante, sino también a la Constitución Política.
En la vía de complementación se dispuso que en cuanto al restablecimiento del derecho al trabajo, se incorpore al impetrante de tutela inmediatamente al rol de turnos que realiza la Asociación de “Autotransporte Sama” para evitar continuar violentando tal derecho; así también, será esta Asociación, quien deberá cumplir con la Sentencia que se está emitiendo, iniciando en su caso el proceso disciplinario interno a efectos de la sanción que le corresponda al accionante, si se determina o no las acciones que hubiera cometido en contra de la asociación.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Expediente 26300-2018-53-AAC
- Expediente
- III.1. Sobre la legitimación activa
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio
- Asociación de Autotransporte “SAMA”
- Rubén Mendoza Yokich,
- es titular de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia
- Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama”
- no adquieren la calidad de socios
- 2)