SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019-S4
Fecha: 11-Sep-2019
a)
El accionante, en audiencia, a través de su abogado señaló: a) Se presentó un Acta de reunión general de socios, de 15 de octubre de 2012, en la que se hubiese elegido una nueva Directiva; sin embargo, la misma fue firmada por los demandados; b) Para probar la calidad de socio se presentaron dos escrituras públicas, una de ellas que reconoce su ingreso como socio y la segunda, que se encuentra en archivo del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de las asociaciones que se dedican al autotransporte, en la que figura como socio; c) Se le hizo firmar con engaños y presión una Escritura de adhesión, como si él fuera un simple operador, aspecto que se encuentra sancionado por el Reglamento; d) La Asociación es la que pide la licencia y tramita la tarjeta de operación de cada socio, estando prohibido por el art. 55 del Reglamento Interno, que una persona pueda operar sin la correspondiente tarjeta y sin la debida autorización; en tal sentido, se trata de un contrato administrativo de concesión de servicio público que es intransferible y no se puede subcontratar a personas que presten el servicio que la Asociación debe hacer; e) La Escritura que presentaron, en la que se le consignó como operador, desconoció su derecho de socio que tiene desde el 2006, debiendo ser interpretado como la intención clara de que ese desconocimiento persiste en la actualidad, ya que no se produjo ninguna de las formas de expulsión de la Asociación; f) Es una persona de la tercera edad y la adenda reconoció esa situación, por ello, también quedó sentada su calidad de socio; g) Para cualquier acusación debió acudirse al Tribunal Disciplinario, conforme el art. 40 del Estatuto, existiendo en los arts. 15 y 16 del Reglamento Interno, el procedimiento para la sanción de socios; y, h) No se puede permitir que bajo un contrato de operación se desconozca su calidad de socio, ya que para su exclusión tenía que haber sido sometido a un debido proceso y no a través de un contrato; en definitiva, solicitó se deje sin efecto la nota de 10 de octubre de 2018, ordenando se le pueda además, restablecer el derecho de socio, con costas, daños y perjuicios, por los veintiún días que está suspendido.
En uso del derecho a la réplica, indicó que se presentaron oficios dirigidos al Viceministro de Transporte, pidiendo la baja de las tarjetas de operaciones, firmando como socios todos los que ahora son desconocidos en tal calidad; asimismo, existe una nota de 7 de junio de 2006 en el mismo sentido y como parte de ese documento otra nota del Secretario de Transporte de Choferes de Bolivia, por la que pidió se habilite como “SAMA”; habiéndose enterado de la existencia de un acta de posesión de nuevo directorio, sin legalizar desde el 2018; por lo que la legitimación que se cuestionó emerge de la nota con la que fue notificado.
En uso del derecho a la réplica, indicaron que: a) En relación al informe de los demandados, se demostró la legitimación activa al tener la calidad de socios, por el trato constante a lo largo de estos años, por los diferentes actos y documentos que los mismos firmaron; y también la legitimación pasiva, que emergen de las notas de 10 de octubre de 2018, dirigidas a sus personas y al Jefe de Tránsito, donde firmaron de puño y letra y hacen la aclaración que se trata de ellos; b) En relación al cumplimiento o no de la subsidiariedad al existir un proceso penal, teniendo en cuenta la cláusula décima del contrato suscrito con Mario Lucio Marciano Herrera Fernández, el art. 476 del Código Civil (CC), indica que la rescisión para que valga tiene que ser con orden judicial, no existiendo esa situación, no pudiendo rescindirse directamente; c) Cuando existen vías de hecho de personas de la tercera edad y de derechos laborales, no pueden haber hechos consentidos, al ser estos derechos irrenunciables; y, d) La Sentencia de la Jueza de garantías que se adjunta, de una acción tutelar similar que recientemente fue realizada, por el que se demandó a la Asociación de “Autotransporte SAMA”, debido a que el 10 de octubre de 2018, también se lo suspendió al coaccionante Rubén Mendoza Yokich, concedió la tutela de forma provisional.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Expediente 26300-2018-53-AAC
- Expediente
- III.1. Sobre la legitimación activa
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio
- Asociación de Autotransporte “SAMA”
- Rubén Mendoza Yokich,
- es titular de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia
- Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama”
- no adquieren la calidad de socios
- 2)