SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
a)
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018 de 24 de agosto pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución Administrativa (RA)-SS 0548/2014 de 10 de abril, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en las siguientes defectos: a) No valoraron la prueba consistente en el expediente agrario de saneamiento del predio “Bello Horizonte”, que fue ofrecida en la demanda, a través de la cual se acreditó todas las irregularidades del proceso de saneamiento, omitiendo con el ello el control constitucional de legalidad de los actos del administrador; b) No se fundamentó y motivó debidamente con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso; c) Asimismo, no se fundamentó ni motivo debidamente la respuesta relativa a la denuncia de incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de los arts. 60, 65, 66, 280, 283, 291, 292, 293, 294 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, puesto que en el expediente agrario no cursan los actuados de diagnóstico, planificación y resolución de inicio de procedimiento, contrariamente a lo que se asevera en la RA-SS 0548/2014; d) No obstante de haber reconocido que el informe técnico, diagnóstico y planificación no cursa en el expediente agrario, lo cual conlleva la nulidad absoluta del mismo, alegó que ese extremo no fuera relevante dado que dicho informe no sería recurrible conforme lo disponía el art. 50 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 -Decreto Supremo abrogado- y actualmente el art. 76 del DS 29215; además, hizo alusión a actuados inexistentes en el expediente; e) No se halla debidamente fundamentada ni motivada su afirmación de que el “mosaicado” es solo referencial en relación a lo dispuesto por el art. 292 del DS 29215, no obstante que el cumplimento de los actuados en la etapa preparatoria por parte del INRA tienen carácter obligatorio; f) Se omitió pronunciamiento respecto a la denuncia de nulidad absoluta por incumplimiento de las normas (adjetivas y sustantivas) administrativas en el proceso de saneamiento relativas a la inexistencia de informe técnico legal, diagnóstico, planificación y el incumplimiento de las formas de resolución establecidas en el art. 40 de los Decretos Supremos 25763 y 65 del DS 29215; g) Incurrió en insuficiente fundamentación y motivación en relación a lo demandado en los puntos II.1.2.1 y los incs. d) y e) de la demanda contenciosa administrativa; h) Existe una interpretación subjetiva en torno al plazo para la notificación y publicación prevista en el art. 71 del DS 29215 al señalarse que esta puede realizase dentro de los cuatro, tres o dos días, cuando dicha norma señala que se la debe practicar a partir del día siguiente; i) La Sentencia no dio respuesta cabal respecto a la razón del porqué se notificó solamente al control social y no así al propietario o representante legal ni al sub adquirente si se tenía identificado y acreditado el predio “Bello Horizonte”; aclarando que el actual demandante no tuvo conocimiento de la resolución de inicio ni actuados anteriores a la etapa preparatoria, lo que justifica la nulidad, sobre este aspecto debe tenerse presente que la notificación anticipada a la emisión de la resolución efectuada a Yver Roca Maciel no es intrascendente como se señala en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018; j) Tampoco se dio respuesta a la observación efectuada en torno a la participación de Ariovaldo Muglia y Edgar Centenaro Rojas en el proceso de saneamiento; k) Insuficiente motivación en torno a la denuncia sobre la falta de firmas del propietario o del sub adquirente en las cartas de citación; l) No se aplicó los principios de progresividad de los derechos, pro persona y pro actione y de buena fe, en cuanto a la verificación de la función social y no se consideró que el predio “Bello Horizonte” tiene antecedentes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la actual Constitución Política del Estado; ll) No realizó una valoración integral de la documentación relativa al predio “Bello Horizonte” y lo regulado en el art. 309 del DS 29215 sobre la continuidad de la posesión o sucesión en la posesión, que concuerda con lo dispuesto en el art. 399.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo establecido en la “SCP 1163/2017”, razón por la cual Edgar Centenaro Rojas ni el anterior propietario Ariovaldo Muglia pueden ser considerados como poseedores ilegales y si bien en la demanda no se hizo referencia a la norma que establece que antes de la emisión del informe en conclusiones, se debe tener un informe técnico legal, las autoridades demandas olvidan que debieron realizar el control constitucional de legalidad; m) Incorrectamente se señaló que el predio no cumple con la función social o económica social siendo que se efectuó dicha función conforme se acreditó en el registro realizado en la ficha catastral; n) Carece de fundamentación y motivación la respuesta respecto a que el expediente del predio “Bello Horizonte” ya hubiera sido evaluado y anexado al trámite de predio “Agua dulce”, o) No se dio respuesta sobre la afirmación de ilegalidad de la posesión del predio “Bello Horizonte”, por una supuesta superposición al plan de uso de suelo del departamento de Santa Cruz y el Área Natural de Manejo Integrado (ANMI) “San Matías”; p) La Sentencia impugnada se halla insuficientemente fundamentada y motivada al señalar que contrariamente a la tradición del predio “Bello Horizonte”, que data de la gestión de 1974, se tuvo que considerar la posesión solo desde el 2007, considerando a Ariovaldo Muglia como poseedor ilegal, olvidando que Edgar Centenaro Rojas es subadquirente de buena fe del predio, que no tiene problemas con los colindantes, que cumple con la función social y económica social, que el predio “Bello Horizonte” es producto de la compra de varios predios, extremo no considerado ni valorado por el INRA en el informe de conclusiones que no fue cuestionado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018; q) La sentencia impugnada, al referirse a los momentos de la acreditación la identidad de los beneficiarios, invoca lo dispuesto en el art. 299 del DS 29215, sin considerar que dicha norma se refiere a la adjudicación y no así a la compra y venta, como sucede en este caso, puesto que el predio “Bello Horizonte” es producto de la compra de varios predios; r) Error de valoración al considerar que no existe confesión de parte del INRA en el informe legal JRLL-SCE-IN-SAN 798/2017 y Auto de aprobación sobre la admisión de vulneración al debido proceso y defensa en el proceso de saneamiento del predio “Bello Horizonte” ocasionada; s) Omitieron revisar de oficio todo el proceso y procedimiento de saneamiento, dado que no impartieron justicia material desde y conforme al bloque de constitucionalidad; t) El procedimiento de saneamiento, desde su inicio, fue llevado con una serie de irregularidades, debido a la inexistencia del diagnóstico, “mosaicado”, informe técnico legal y planificación, los cuales forman parte de la etapa preparatoria y la Resolución de área de Saneamiento e inicio de procedimiento, cuya inexistencia hace a la inexistencia de todo el proceso de saneamiento del predio “Bello Horizonte” que determinan la nulidad de todo lo obrado hasta que se cumpla lo dispuesto en los arts. 60, 65, 66, 70, 71, 72 incs. b) c) y d); 73, 280, 283, 291, 292, 293 y 294, todos del DS 29215 que obligatoriamente debe encontrase dentro del expediente agrario del predio “Bello Horizonte” y no suponer como lo hace el INRA su existencia en otro expediente de otro predio; u) La contestación a la demanda contenciosa administrativa se encuentra presentada fuera del plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), siendo la misma además, oscura, ambigua y evasiva, en cuyo mérito las autoridades demandadas debieron emitir sentencia declarando probada la demanda anulando el expediente agrario hasta la etapa preparatoria; y, v) El INRA en la contestación a la demanda contenciosa administrativa, intentó introducir como prueba inexistente en el expediente agrario, lo que bastaba para declarar probada la demanda principal.
El accionante considera que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, al acceso a la justicia y al trabajo, con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018 dado que: a) Omitieron valorar la prueba consistente en el expediente agrario constituido en antecedentes, cuya data es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la actual Constitución Política del Estado; b) No se realizó valoración integral de la documentación relativa al predio ni cumplió con lo regulado en el art. 309 del DS 29215 sobre la continuidad de la posesión o sucesión en la posesión; c) Carece de fundamentación y motivación la respuesta respecto a que el expediente del predio “Bello Horizonte” ya hubiera sido evaluado y anexado al trámite de predio “Agua Dulce”; d) Existe valoración errónea al considerar que no existe confesión del INRA en el Informe Legal JRLL-SCE-IN-SAN 798/2017 y Auto de Aprobación, respecto a la admisión de vulneración al debido proceso y defensa en el proceso de saneamiento del predio “Bello Horizonte” ocasionada al ahora accionante; e) Insuficiente fundamentación y motivación al considerar la posesión solo desde el 2007, cuando el predio “Bello Horizonte”, data de la gestión de 1974, por lo que se considera a Ariovaldo Muglia como poseedor ilegal, olvidando que Edgar Centenaro Rojas, es sub adquirente de buena fe del predio, que es producto de la compra de varios predios y cumple con la FES, extremo que no fue considerado ni valorado por el INRA en el Informe en Conclusiones ni cuestionado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018; f) No se dio respuesta sobre la afirmación de ilegalidad de la posesión del predio “Bello Horizonte”, por una supuesta superposición al Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz y el ANMI “San Matías”; g) No se revisó el procedimiento de saneamiento que desde inicio tuvo una serie de irregularidades, debido a la inexistencia del diagnóstico, mosaicado, informe técnico legal, planificación; que son parte de la etapa preparatoria y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, que hacen a la inexistencia de todo el proceso determinando su nulidad hasta que se cumplan los arts. 60, 65, 66, 70, 71 y 72 incs. b) c) y d); 73, 280, 283, 291, 292, 293 y 294, todos del DS 29215 y no puede superponerse su existencia en otro expediente; h) No se halla debidamente fundamentada ni motivada su afirmación de que el mosaicado es solo referencial; así como, la falta de firmas del propietario o del sub adquirente en las cartas de citación; i) Sobre la notificación con la Resolución de Inicio de Saneamiento, se incurrió en una interpretación subjetiva en torno al plazo previsto en el art. 71 del DS 29215 y no se respondió cabalmente sobre la razón del por qué se notificó con ésta solamente al control social y con fecha anticipada a la emisión de la resolución, aspectos que no son intrascendentes como señala la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018; j) Tampoco se dio respuesta a la observación efectuada en torno a la participación de Ariovaldo Muglia y Edgar Centenaro Rojas en el proceso de saneamiento; y, k) La contestación a la demanda contenciosa administrativa se encuentra presentada fuera del plazo previsto en el art. 345 del CPC.abrg.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Una de las características centrales del actual régimen agrario en Bolivia, centrado desde 1996 en el mencionado procedimiento técnico jurídico de regularización de la propiedad -saneamiento-, poniendo fin a la práctica de asignación de tierras fiscales a pedido de parte que fue el principal mecanismo de reconcentración de tierras en el pasado, es que no se reconocen asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo éstas ocupaciones consideradas ilegales por contravenir sus principios y sus autores son pasibles a desalojo de las mismas Disposición Final Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, lo que implica que se participa en este procedimiento: a) Como propietario, habiendo obtenido tierras rurales del Estado, por título ejecutorial, de reforma agraria, específicamente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria -ex CNRA-, ya sea por dotación o consolidación; o también por compra del Estado, a través del ex Instituto Nacional de Colonización -ex INC- o con antecedente en título ejecutorial a partir de derecho propietario obtenido; es decir, que su derecho propietario sea resultado de transferencia o transferencias realizadas o otra forma legal de obtener la propiedad a partir de título ejecutorial; y, b) Como beneficiario de “proceso agrario en trámite” que implica que si bien no llegó a perfeccionarse el proceso agrario hasta llegar a obtener el título ejecutorial quedándose en proceso, pero existe un derecho otorgado por el Estado, es decir: cuenta con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992 en caso del Ex CNRA o tratándose de proceso de adjudicación de tierras ante el Ex INC, con Minuta de compra-venta protocolizada al 24 de Noviembre de 1992 o con antecedente en “proceso agrario en trámite”, producto transferencia (s) que, en caso, también debe verificarse -art. 66.4 y 75 de la LSNRA- y finalmente: 1) Como poseedor legal; esta condición si bien puede considerarse la que mejor refleja el principio histórico de la Reforma Agraria, desde luego también está regulada en los términos explicados inicialmente, es decir no se reconocen posesiones posteriores a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y debe cumplir para ser tal con la FES, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate, siendo desarrolladas las características de la posesión legal y todo el régimen al respecto en los diferentes reglamentos que tuvo la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria a partir de lo establecido en el art. 66.1 y Disposición Transitoria Sexta de la indicada Ley -DS 24784: Sección V- Adquisición del derecho de propiedad de poseedores, Capítulo II-Procedimiento de Saneamiento, Título IV-Régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, arts. 224 a 239; DS 25763: Subsección IV-Identificación de poseedores, Sección III -Evaluación Técnico Jurídica, Capítulo II-Procedimiento común de Saneamiento, Título IV-Régimen y Procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, arts. 197 al 212; DS 29215: Subsección III-régimen de poseedores, Sección II-Informe en Conclusiones, Capítulo IV- Etapa de campo del procedimiento común de saneamiento, Título VIII-Saneamiento de la propiedad agraria, -arts. 309 al 319-.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- 10)
- 11)
- 12)
- 13)
- 14)
- 15)
- 17)
- 19)
- 20)
- 21)
- i)
- ii)
- concedió
- c)
- d)
- e)
- g)
- h)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- xv)
- xvi)
- xviii)
- xix)
- xx)
- xxi)
- xxii)
- xxiii)
- xxiv)
- xxv)
- xxvi)
- xxvii)
- III.1.
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- Fragmento 60
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 62
- Fragmento 63
- entendió que únicamente es
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1.
- titulado
- III.3.2.
- III.3.3. Cumplimiento
- III.3.4. Consideración de la supuesta vulneración del derecho a la defensa del accionante que no participó del proceso de saneamiento.
- Fragmento 72
- REVOCAR
- 2° Exhortar
- 3° Disponer
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada