SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.3.3. Cumplimiento

Respecto al cumplimiento de la función económico social en el predio, a tiempo de responder los puntos referidos a la observación de falta de valoración en el Informe en Conclusiones y lo consignado en la Resolución Final de Saneamiento sobre la actividad agrícola, pasto sembrado y formularios recabados en el trabajo de campo efectuado en el predio, así como toda la documentación presentada respecto de la actividad desarrollada que implicaría cumplimiento de la FES, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018, respondió y fundamentó adecuadamente, expresando que la actividad desarrollada en el predio fue registrada en los respectivos formularios, corroborada por fotografías y registro de mejoras, pero en cuanto a la data de las mismas, se verificó que iniciaron aproximadamente a partir del 2007, situación similar a lo que se observó respecto de la consideración de la carga animal, también respondida en la indicada Sentencia y que este Tribunal observa estaría además respaldado por el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF- 1174/2013 de 29 de mayo de 2013 realizado por Katia Soliz Hoyos,        Profesional III Técnico INRA SCZ, dirigido al Responsable Centro de Operaciones INRA SCZ, mismo que detalla el análisis multitemporal del predio objeto de saneamiento “Bello Horizonte” con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas en relación al cumplimiento de la FES (Conclusión II.4 y II.7.x).

En tal sentido, la posesión existente en el predio conforme lo determinado en el punto anterior, al no verificarse actividad productiva anterior al 18 de octubre de 1996 -promulgación de la Ley 1715-, llegaría a constituirse en ilegal, tal como fue establecida en la resolución final de saneamiento y así también fue entendida y considerada por las autoridades demandadas a través de la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018.

En este sentido, aspectos directamente relacionados como la falta de consideración de la continuidad en la posesión que fueron observados, ya no requerían mayor consideración, puesto que ello aplica siempre y cuando exista una posesión legal conforme al   art. 309.III del DS 29215 que si bien no está expresamente contenido en la sentencia agroambiental, en el contexto descrito, resulta irrelevante a la decisión emitida.

Del mismo modo, la observación sobre la falta de fundamentación y motivación respecto al antecedente del predio objeto de saneamiento y su consideración en el trámite del predio “Agua Dulce”, al estar incluidos en el respectivo Informe Técnico mayores datos como los nombres de los beneficiarios del predio “Agua Dulce” y otros  que dan cuenta que se trata de un lugar diferente y distante, resulta un aspecto secundario ante la verificación de la existencia de desplazamiento del antecedente agrario y en caso, más bien se complementan al ratificarse con estos datos que el expediente señalado como antecedente además de estar desplazado, fue analizado y considerado en  otro predio al cual fue anexado, por lo que mayor consideración y fundamentación al respecto no amerita, al margen de que este punto no fue algo argumentado en la demanda contencioso administrativa y su consideración en el contenido del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 1173/2013 de 29 de mayo de 2013, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta suficiente al no haber sido cuestionada su veracidad o explicado el motivo o razón a partir del cual se considera que no existe fundamentación al respecto por el hoy accionante que se concentró en objetar otros aspectos sobre todo de índole procedimental.