SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

iii)

              iii) Si bien es cierto que por disposición del art. 292 del DS 29215, la actividad de diagnóstico debe concluir con la elaboración de un informe que entre otros aspectos establezca un mosaicado referencial, dicho informe es solo “referencial” y dado la dinamicidad de la actividad agraria respecto a la propiedad y posesión que imposibilita que el ente administrativo lleve un registro exacto de predios en un área determinada; empero, no puede aseverarse que el mismo vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de no haberse identificado un antecedente agrario o un predio que actualmente pueda existir ya que la identificación precisa corresponde a la actividad de relevamiento de información en campo en la cual el interesado debe demostrar la existencia de su antecedente agrario, los limites, posesión y derecho propietario y además la FES; menos se puede acusar de vulneración de derechos y al debido proceso, cuando conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento,  el predio “Bello Horizonte” con expediente 36127 pertenece a un lugar distinto al área sometida al saneamiento, corresponde a un área distante a 45 Km, por cuya razón el INRA no pude establecer la existencia de dicho expediente en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico  DDSC-AREA-GB INF 0487/2011 de 28 de junio, sino que lo hizo a través del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF- 1173/2013 de 29 de mayo elaborado después de las actividades de campo y con base a la documentación presentada por el interesado; entonces al haber sido analizado el expediente en tiempo oportuno, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa o debido proceso, más aun cuando esta situación no enerva con argumentos técnicos irrefutables el accionante.