SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.3.2.

El solicitante de tutela, acusa que las autoridades demandadas hubieren omitido valorar por un lado de manera integral la prueba del proceso que manifiesta constituye el expediente del proceso agrario de saneamiento que debió ser valorado en su integridad y de acuerdo a las reglas constitucionales y jurisdiccionales y de manera expresa, manifestó que la Sentencia del Tribunal Agroambiental a tiempo de resolver el proceso contencioso administrativo interpuesto,  justifica el incumplimiento por parte del INRA de “…ubicar la exactitud del predio…”, buscando en los archivos del ex CNRA y ex INC, haciendo mención expresa al expediente 36127, puesto que en la demanda contencioso administrativa, constituye uno de los aspectos cuestionados la valoración de documentación presentada y a decir del Informe en Conclusiones (Conclusión II.6), en el punto 2, la documentación presentada se refiere a este expediente que correspondería al predio denominado “Bello Horizonte” , manifestando además que “no se consideró la antigüedad por la continuidad de posesión o sucesión en la posesión del predio…” por lo que corresponde verificar  si se obvió algo fundamental para el peticionante de tutela dentro el proceso de saneamiento como es su condición de propietario, beneficiario de proceso agrario en trámite o finalmente poseedor legal, de lo que deriva la ubicación exacta del antecedente, la antigüedad de su posesión, etc. No quedando claro el reclamo que hace respecto a la condición que le corresponde.

De lo establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018, específicamente en los puntos referidos a la cuestionada falta de valoración de la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, se evidencia que este aspecto fue adecuadamente valorado tanto por el INRA como por las autoridades demandadas, habiéndose verificado mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF- 1173/2013 de 29 de mayo de 2013 que dicho expediente 36127, corresponde a un predio con la denominación de “Bello Horizonte”, sin embargo, físicamente no existe correspondencia con la superficie, ubicación ni forma del predio objeto de saneamiento en el polígono 113, Municipio el Carmen Rivero, denominado igualmente “Bello Horizonte”; más aún, dicho expediente según el citado informe, ya fue objeto de evaluación y análisis en otro proceso de saneamiento del predio denominado “Agua Dulce” cuyos beneficiarios según informe son Lorena de Candia y otros, lo que es más preocupante aún, la propiedad estaría alejada a aproximadamente 45 Km del área objeto de saneamiento cuyo resultado fue impugnado en  proceso contencioso administrativo y es a esta situación a lo que se denomina “desplazamiento”, es decir a la falta de correspondencia real de un predio con el supuesto antecedente documental y dependiendo del grado de “desplazamiento” para que éste pueda no ser relevante considerando que los equipos técnicos de medición antiguos no pueden compararse con los actuales cuya precisión es mucho mayor, incluso por situaciones que con el tiempo pueden tener ciertas modificaciones y/o respecto de la superficie consignada en el documento y la superficie que se mensura en el lugar y ello desde luego puede dar lugar a ciertos márgenes de tolerancia como lo descrito y normado de manera expresa en el art. 274 del DS 29215, pero desde luego la situación es muy diferente a un desplazamiento de la magnitud descrita en el caso presente; sin embargo, para evitar el mal uso de estas “tolerancias” racionales e incluso normadas como el ejemplo dado, corresponde que el INRA cuente con una disposición completa al respecto y además la haga conocer públicamente, aspecto que se dispondrá en la parte resolutiva.

El Informe Técnico DDSC-CO-I-INF- 1173/2013 de 29 de mayo de 2013, cuenta además con datos adjuntos que complementan el mismo, graficando el citado desplazamiento (Conclusiones II.3 y II.7.xii) y estas conclusiones también se encuentran plasmadas en el Informe en Conclusiones, incluso el dato gráfico, en cuya base se emitió la Resolución Final de Saneamiento y es lo que la Sentencia Agroambiental expone respecto del expediente que habría sido consignado como antecedente del derecho propietario en el proceso de saneamiento en cuestión y reitera en varios de sus argumentos por ser un aspecto central que condiciona a otros aspectos cuestionados.

En tal circunstancia, es evidente que si el predio objeto de saneamiento no está respaldado con título ejecutorial ni proceso agrario en trámite que ampare la existencia de derecho propietario ni antecedentes en estos, el interesado o administrado que se presentó como propietario del mismo, quede en condición de poseedor, sin embargo para ser legal entre otros aspectos, debe verificarse el cumplimiento de la función social o económico social cuya data debe ser de antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal como se manifestó  en el punto anterior y es este el marco del análisis y verificación que el INRA realiza en todos los casos sometidos a proceso de saneamiento, lo contrario sería una situación irregular y anómala; puesto que, esto dispone el régimen agrario vigente expresado fundamentalmente en el proceso de regularización de la propiedad rural que no fue modificado ni dejado sin efecto por el contenido agrario de la Constitución Política del Estado.