SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.3.4.  Consideración de la supuesta vulneración del derecho a la defensa del accionante que no participó del proceso de saneamiento.

De los antecedentes descritos y documentación acompañada en la presente acción, se observa que el ahora accionante no fue parte del proceso de saneamiento del predio denominado “Bello Horizonte”, sin embargo fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento a su requerimiento ante el INRA realizado después de más de tres años de emitida dicha resolución, permitiendo así el planteamiento tanto del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental como posteriormente, la presente acción constitucional, aspecto no usual de parte del INRA, pues este Tribunal conoció en revisión demandas de tutela constitucional, por situaciones similares; vale decir, pidiendo la tutela por falta de notificación a quienes consideran tener derechos pese a no ser parte del proceso de saneamiento y al margen de la resolución emitida en éstos, puesto que tienen sus particularidades este Tribunal en el caso presente, no advierte lesión al derecho a la defensa del accionante ni por parte del INRA ni de las autoridades demandadas que dieron curso a la demanda contencioso administrativa planteada por su parte, más al contrario se le permitió el ejercicio de este derecho con la notificación con la resolución final de saneamiento por parte del   INRA pese a las circunstancias expresadas.

Relacionado con el punto, es necesario remarcar que siendo comprobada la participación activa de Leandro Luiz Glaner como representante de  Ariovaldo Muglia, en el proceso de saneamiento en cuestión, haciendo observaciones y solicitudes inclusive, se llegaron a convalidar actuaciones previas al ingreso a campo que ahora son observadas en la presente acción constitucional, cuando no fueron objetadas oportunamente por el representante de la única persona conocida por el INRA como beneficiario del predio cuyo saneamiento se ejecutaba y tampoco éste nunca objetó ni cuestionó la actuación de su representante ni aspectos que ahora y después de más de tres años de concluido el saneamiento son cuestionados por el ahora accionante y hacen más a cuestiones formales como el armado de la carpeta de saneamiento y la inexistencia física en el mismo de informes que se refieren a la etapa preparatoria del saneamiento sin mayor explicación del por qué sus observaciones darían lugar a la nulidad de todo el proceso ni cómo trasciende a todas las demás etapas en el marco de los principios que rigen las nulidades procesales, puesto que, no se trata únicamente  de mencionar que corresponde la nulidad sino exponer si lo observado vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales y sobre todo el derecho a la defensa en el marco de los principios de especificidad, finalidad del acto y trascendencia además el principio de convalidación, en cuyo mérito no es posible declarar la nulidad si lo observado fue consentido expresa o tácitamente, que son razonamientos constitucionales destinados a evitar buscar la nulidad por la nulidad, pese a lo señalado, estos puntos como se verá más adelante fueron adecuadamente absueltos por el Tribunal Agroambiental.

Por lo manifestado hasta ahora, respecto del contexto normativo y del régimen agrario actual, de la verificación de la data de las mejoras identificadas que son posteriores a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sobre todo de la falta de correspondencia del expediente que se consideró como antecedente del derecho sobre el área saneada; es decir, la existencia del “desplazamiento” a más de 45 Km, la posesión en el predio “Bello Horizonte”, objeto de saneamiento llega a constituirse en posesión ilegal por tanto sujeta a desalojo del mismo, tal y como se estableció en la resolución final de saneamiento ratificada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018, aspecto de fondo en el caso presente que efectivamente no llegó a enervarse por el ahora peticionante de tutela durante el proceso contencioso administrativo en el cual se realizaron observaciones que son reiteradas en la presente acción, pero no orientadas a enervar este aspecto central.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, además observa que los puntos demandados en la demanda contencioso administrativa, fueron respondidos con la debida fundamentación y motivación en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, conforme se expresa en el análisis presente, así como la Conclusión II.7. de la presente fallo constitucional, en la que se describen cada uno de los fundamentos de la misma, concluyendo que  dilucidado el tema central, cual es del carácter ilegal de la posesión existente respecto del predio objeto de saneamiento, los demás puntos observados resultan secundarios, pero de todas maneras fueron absueltos aunque en el hipotético caso de otorgarse tutela por alguna de las observaciones procedimentales, a menos que se advierta una directa relación con el aspecto central determinado en el presente fallo constitucional, lo cual no ocurre, esto no modificaría la determinación central ni del Tribunal Agroambiental ni del INRA, respecto del carácter ilegal de la posesión del entonces considerado como primer propietario del predio “Bello Horizonte” y por extensión de su “comprador” ahora peticionante de tutela que no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 041/2018.

En varios puntos de la acción se manifiesta el incumplimiento de los arts. 60, 65, 66, 70, 71, 72 inc. b), c) d), 73, 280, 283, 291, 291, 293 y 294 todos del DS 29215, los cuales corresponden a la formación de expedientes en los procesos agrario administrativos, la forma y contenido de las resoluciones, disposiciones generales sobre notificaciones; por otro lado, la determinación de áreas de saneamiento de oficio, la legitimación en áreas de saneamiento simple a pedido de parte, actividades desarrolladas en la etapa preparatoria del saneamiento, muchas de las cuales al estar inmersas en los puntos concretos observados y ser respondidas por las autoridades demandadas, permiten entender que estas autoridades fundamentaron debidamente el fallo emitido y si bien el proceso de saneamiento de la propiedad agraria puede tener algunas imprecisiones de forma, puesto que resultó un procedimiento engorroso, costoso y demasiado agobiante por el tiempo que aún continúa realizándose, no debe perderse de vista los aspectos centrales y determinantes para las decisiones finales a su conclusión, pues no se trata de un proceso realizado en un escritorio y está liberado a innumerables imponderables de campo.

Sin embargo y pese a lo precedentemente expresado sobre la falta de cumplimiento de los principios que rigen las nulidades procesales, en los puntos en los que el solicitante de tutela considera que amerita la nulidad de obrados y otros, las autoridades demandadas, respondieron de manera fundada y motivada:

Relacionado a la observación sobre el armado de la carpeta del proceso de saneamiento, el diagnóstico en la etapa preparatoria del mismo y la identificación de los antecedentes en el área, correctamente fue respondido por las autoridades denunciadas, específicamente sobre el “mosaicado referencial” de predios, en sentido de que difícilmente el INRA podía haber identificado en el área de saneamiento el expediente de un predio distante a  aproximadamente 45 Km del área que se estaba saneando, habiéndose posteriormente identificado el mismo en base a la documentación presentada por el mismo interesado y de manera comparativa al área saneada y es cuando se advierte de la existencia del “desplazamiento”, termino utilizado por el INRA para explicar la falta de correspondencia del área saneada con el supuesto antecedente documental y gráfico del mismo en base a los documentos ya explicados al inicio del análisis del caso concreto. Advirtiendo además que se menciona el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF.487/2011 de 28 de junio.

En lo concerniente de la notificación a Yver Roca Maciel con la Resolución de Inicio del Procedimiento que habría sido realizada antes de la emisión de la mismas, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ya que se hace alusión a la falta de acreditación del perjuicio que ese defecto le habría causado al demandante, ahora accionante.

Con relación a la falta de poder, el pronunciamiento de las autoridades demandadas resulta suficientemente motivado puesto que se señala que en la carpeta de saneamiento del predio “Bello Horizonte” cursa el Testimonio del Poder 233/2011 de 15 de junio otorgado por Ariovaldo Muglia a favor de Leandro Luiz Glaner para intervenir en el proceso de saneamiento de su predio Bello Horizonte.

En torno a la falta de firmas en el acta de inicio del relevamiento, también el fallo impugnado tiene fundamentación suficiente, puesto que repara en la formalidad de ese acto, los efectos del mismo y finalmente su subsanación por medio de la participación en los trabajos de campo, añadiendo que la carta de citación sí lleva fecha de realización como es el 26 de julio de 2011, que se halla suscrita por Leandro Luiz Glaner.

Respecto a la inexistencia de conflictos con los colindantes del predio en relación a la conformidad de linderos, la sentencia agroambiental es clara y no se advierte falta de fundamentación al respecto, puesto que de lo expresado en el punto referido a la contextualización normativa y la importancia de comprender la condición legal de participación en el saneamiento al inicio del análisis del caso, está adecuadamente fundamentado el desplazamiento existente y la posesión ilegal existente respecto al predio, resultando secundario en este caso la conformidad de linderos existente, mas aún cuando no se conocen los resultados del saneamiento respecto de cada uno de éstos.

En torno al momento hasta el cual se puede acreditar la identidad de los beneficiarios, la motivación resulta suficiente ya que se precisa que de acuerdo a lo establecido en el art. 299 del DS 29215, los beneficiarios pueden presentar la documentación relativa al derecho propietario e identidad hasta antes de la emisión de la resolución de saneamiento.

Al definirse la situación ilegal de la posesión en el predio, determinándose el mismo como área fiscal no disponible, no amerita mayor consideración la observación sobre la sobreposición con áreas clasificadas y el plus del departamento de Santa Cruz, puesto que la antigüedad del predio no corresponde al del expediente que se consignaba como antecedentes al estar el mismo desplazado.

Por último, con relación al proceso contencioso administrativo y la contestación a la demanda presentada fuera de plazo, de los antecedentes se observa que se promovió al respecto incidente de nulidad de obrados que fue resuelto mediante resolución de 15 de junio de 2018, rechazando el mismo atendiendo los argumentos de la parte demandante que fueron debidamente fundados y en el marco del derecho a la defensa, por lo que no se considera vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.