SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
xx)
xx) Con relación al mencionado Informe en Conclusiones: xx.1) No constituye causal de nulidad de la resolución el hecho de que en el Informe en Conclusiones se refiera al predio “Bello Horizonte” como tierra fiscal y como poseedor al INRA, ya que no se explica cómo se ocasionaría menoscabo en su derecho, tanto más si se trata de un informe correspondiente a una posesión y que la condición adquirida fue la de “poseedor”, empero se efectúa el análisis con relación a Ariovaldo Muglia, respecto del cual se sugiere disponer la ilegalidad de posesión y no así al demandante, quien no se apersonó al proceso por lo que el ente administrativo tampoco se encontraba obligado a mencionar a Edgar Centenaro Rojas, ya que éste no se apersonó al proceso no obstante la intimación de apersonamiento a los interesados que se hizo por los medios de comunicación que establece la norma legal; xx.2) No constituye argumento válido para la nulidad la consignación en el Informe en Conclusiones como fecha de asentamiento dos barras oblicuas y no once como señaló el demandante, quien no señaló como le afectaría este dato a su representado; xx.3) Respecto a no haberse considerado la continuación de la posesión establecida en los arts. 393, 399 y 397 de la CPE, no enerva la conclusión del INRA en torno a la posesión posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que determinó a la postre la ilegalidad de la posesión en los términos establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el art. 310 del DS 29215, ya que si bien la documentación presentada acredita tradición con el expediente agrario 36127, no debe olvidarse que el predio de dicho antecedente corresponde a un lugar distante a 45 Km del área saneada, lo que determinó que no fuera considerada; más aún cuando este aspecto no fue enervado oportunamente ni por el beneficiario y tampoco en la demanda contencioso administrativa;
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- 10)
- 11)
- 12)
- 13)
- 14)
- 15)
- 17)
- 19)
- 20)
- 21)
- i)
- ii)
- concedió
- c)
- d)
- e)
- g)
- h)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- xv)
- xvi)
- xviii)
- xix)
- xx)
- xxi)
- xxii)
- xxiii)
- xxiv)
- xxv)
- xxvi)
- xxvii)
- III.1.
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- Fragmento 60
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 62
- Fragmento 63
- entendió que únicamente es
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1.
- titulado
- III.3.2.
- III.3.3. Cumplimiento
- III.3.4. Consideración de la supuesta vulneración del derecho a la defensa del accionante que no participó del proceso de saneamiento.
- Fragmento 72
- REVOCAR
- 2° Exhortar
- 3° Disponer
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada