SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

xx)

             xx) Con relación al mencionado Informe en Conclusiones: xx.1) No constituye causal de nulidad de la resolución el hecho de que en el Informe en Conclusiones se refiera al predio “Bello Horizonte” como tierra fiscal y como poseedor al INRA, ya que no se explica cómo se ocasionaría menoscabo en su derecho, tanto más si se trata de un informe correspondiente a una posesión y que la condición adquirida fue la de “poseedor”, empero se efectúa el análisis  con relación a Ariovaldo Muglia, respecto del cual se sugiere disponer la ilegalidad de posesión y no así al demandante, quien no se apersonó al proceso por lo que el ente administrativo tampoco se encontraba obligado a mencionar a Edgar Centenaro Rojas, ya que éste no se apersonó al proceso no obstante la intimación de apersonamiento a los interesados que se hizo por los medios de comunicación que establece la norma legal; xx.2) No constituye argumento válido para la nulidad la consignación en el Informe en Conclusiones como fecha de asentamiento dos barras oblicuas y no once como señaló el demandante, quien no señaló como le afectaría este dato a su representado; xx.3) Respecto a no haberse considerado la continuación de la posesión establecida en los arts. 393, 399 y 397 de la CPE, no enerva la conclusión del INRA en torno a la posesión posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que determinó a la postre la ilegalidad de la posesión en los términos establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el art. 310 del DS 29215, ya que si bien la documentación presentada acredita tradición con el expediente agrario 36127, no debe olvidarse que el predio de dicho antecedente corresponde a un lugar distante a 45 Km del área saneada, lo que determinó que no fuera considerada; más aún cuando este aspecto no fue enervado oportunamente ni por el beneficiario y tampoco en la demanda contencioso administrativa;