SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

i)

i) Las autoridades demandadas efectuaron una correcta valoración del expediente 36127, ya que del relevamiento efectuado en el predio se pudo establecer que el expediente ya fue considerado en el proceso de saneamiento de otro predio y del Informe Técnico de 29 de mayo de 2013, se establece que el expediente mencionado por el demandante se encuentra desplazado a 45 Km del área que corresponde al predio “Bello Horizonte”, por lo que no corresponde efectuar el análisis del antecedente agrario puesto que el indicado expediente 36127 ya fue considerado en el proceso de saneamiento del predio “Agua Dulce”, aclarando que cuando se refiere al “traslado” no se habla del terreno físico sino del expediente; y,

El apoderado del tercero interesado solicitó la complementación y enmienda a la resolución emitida, sobre la falta de correspondencia del expediente 36127 con el predio “Bello Horizonte”; aspecto sobre el cual, el peticionante de tutela, no logró presentar prueba a efectos de que se valore, arguyendo que la resolución emitida es totalmente ilegal y no está debidamente motivada, por lo que pidió que se “reconduzca” la resolución emitida y se le conceda tutela.

i)    La Resolución RA-SS 0548/2014, en su parte considerativa, describe las normas, en cuyo régimen fue tramitado el proceso de saneamiento del predio “Bello Horizonte” y las principales actividades llevadas a cabo dentro del mismo, dando cuenta que fue sustanciado en vigencia del Reglamento aprobado por la DS 25763 modificado por el  DS 25848, que estuvo vigente hasta la emisión del actual Reglamento aprobado por el DS 29215 y que en mérito a la disposición transitoria segunda del último Decreto Supremo citado, a partir de su vigencia era aplicable a los procesos en curso, respetando actos cumplidos, aprobados y resoluciones ejecutoriadas, salvo a efectos de control de calidad, que también es aplicable a este caso; consiguientemente, si bien el proceso fue iniciado en vigencia del Reglamento aprobado por el DS 25763, a partir de la vigencia del Reglamento aprobado por el DS 29215, correspondió la aplicación de éste último salvando los actos cumplidos, por lo que al aplicarse la nueva Reglamentación y estar comprendido el predio en el Área Nacional de Manejo Integrado San Matías, correspondía aplicar el art. 309 del Nuevo Reglamento que establece las condiciones para las posesiones y los casos en los que los predios se hallan dentro de áreas protegidas, por lo que no se advierte vulneración alguna;

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Desde la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más conocida como Ley INRA, el 18 de octubre de 1996, se estableció este mecanismo -saneamiento- cuyas finalidades son: i) La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o FES por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; ii) El catastro legal de la propiedad agraria; iii) La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria; iv) La titulación de proceso agrarios en trámite; v) La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; vi) La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la FES; y, vii) La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.

Estas disposiciones vigentes en su momento y actualmente el DS 29215, tienen en común para el reconocimiento de la legalidad de la posesión, las siguientes características: i) Ser anteriores a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -18 de octubre de 1996-; ii) Cumplir con la Función Social y FES; iii) No afectar derechos legalmente constituidos; y, iv) Encontrándose en áreas protegidas, cumplir con las normas de uso y conservación de las mismas -con las condiciones y prerrogativas especiales existentes para pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, así como para pequeñas propiedades-.