SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Iván Rodrigo Vaca Parrado, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Sergio David Corrillo Machicado en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por escrito presentado el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 313 a 328 vta., en audiencia señalaron que: 1) En la ciudad de Tarija existe un proceso de auxilio judicial, iniciado anteriormente por la referida asociación accidental que debe cumplir con el Laudo Arbitral, que en el fondo resolvió cuatro aspectos relevantes, declaró subsistente el vínculo jurídico que reata a las partes emergentes del contrato de obra para la construcción de la carretera “Villa Montes-La Vertiente-Palo Marcado, más la Avenida Periférica de la ciudad de Villa Montes”; 2) Existe un proceso penal contra Ivar Wildo Rojas López -ahora representante legal de la asociación peticionante de tutela-, por la realización de un segundo Laudo Arbitral, respecto al cual, el ahora demandante estaría solicitando su ejecución, existiendo daño económico al Estado dentro del proceso penal de $us4 421 957,84 (Cuatro millones cuatrocientos veintiún mil novecientos cincuenta y siete 84/100 Dólares estadounidenses); 3) El nombrado Gobierno Autónomo Departamental de Tarija interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la Resolución “082/2017 de 17 de abril de 2016” emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de La Paz, dentro del recurso de anulación de Laudo Arbitral interpuesto por dicha institución contra el Laudo Arbitral 06/2016 y su Complementario 07/2016, encontrándose pendiente un pronunciamiento que pueda afectar o dejar sin efecto la tramitación de la Ejecución del Laudo que fue iniciado por “PETROSUR & ASOCIADOS”; 4) El Auto de Vista 84/2018, resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 26 de septiembre de 2017 que anuló parcialmente el Auto que tramitó el incidente planteado por dicha asociación respecto a la incorrecta aplicación de la norma en cuanto a la forma y el fondo; 5) El Auto 24 de junio de 2014, que rechazó la solicitud de auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, “…no es rechazada por no ser procedente, puesto que la propia Ley establece este mecanismo para poder garantizar que los Laudos Arbitrales puedan ser ejecutados, al carecer los jueces naturales, en este caso el Tribunal Arbitral de fuerza coercitiva para poder dar cumplimiento forzoso a sus fallos” (sic); 6) No era posible ejecutar el Laudo Arbitral en la forma en la que fue planteada, luego de haber convenido ambas partes, en aplicación de las reglas de resolución de los acuerdos insertos en la obra acordada, que las mismas se resuelven por causas de fuerza mayor, en incumplimiento al Laudo Arbitral y en total desmedro de los intereses del Estado, por una mala interpretación del Laudo y sin haber acudido a la justicia ordinaria a efecto de que sea ésta la que determine si existía imposibilidad o no de ejecutarse el laudo en sentido estricto; 7) El Auto señalado de 26 de septiembre de 2017, vulneró el principio del debido proceso por inadecuada tramitación del incidente; en ese sentido el error se encuentra en haber tramitado en forma errónea el incidente planteado por la parte demandada, pues la etapa procesal en la que se encontraba la causa, no suspende la tramitación del litigio principal debiendo disponerse la prosecución de la misma; 8) No es evidente que el Juez de oficio haya pedido daños y perjuicios, sino fue la parte, quién solicitó dicha determinación, mediante la presentación de la demanda, al haber el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en la nueva gestión, encontrado irregularidades, en la búsqueda de salvaguardar los intereses del Estado; 9) Existe ausencia de fundamentación jurídica, no sólo en la Resolución supra analizada, sino también en el incidente planteado, estando ésta limitada a un derecho de petición sin explicar de forma fundada y congruente cuál sería el vicio de nulidad concreto, qué acto del procedimiento o cómo le causó indefensión; 10) No pudiendo anular parcialmente una resolución que se encuentra ejecutoriada, debiendo ser impugnada en los momentos y a través de los medios procesales expresos y específicos previstos por el legislador; 11) La Resolución antes citada, vulneró el debido proceso por ausencia de motivación, puesto que, indicó que el trámite incidental no se encontraría previsto en la normativa legal aplicable, debiendo anularse hasta el vicio más antiguo, siendo irresponsable continuar un proceso para el cual, el juzgador público en lo civil y comercial carece de competencia; sin embargo, se desconoce cuál es el fundamento al que se refiere la autoridad judicial, resultando dicha resolución incongruente, pero que además lesiona los intereses del estado, dado que no es evidente que la norma no establezca la vía incidental para la reparación del daño en casos de obligaciones de hacer, como lo constituye la compra del cemento asfáltico con el dinero proveniente del anticipo especial por el monto demandado, conforme al art. 430 CPC; por último, igualmente dicha resolución vulnera el debido proceso por ser incongruente, por cuanto anula parcialmente la resolución de 24 de junio de 2014; sin embargo, al no haber hecho hasta el Auto de “fs. 2198 vta. a 2201 inclusive” (sic), se mantienen vigentes todos los demás actos procesales, además anular el rechazo de la pretensión de determinación de daños y perjuicios a favor de la entidad por el incumplimiento de la obligación de hacer de “PETROSUR & ASOCIADOS”, lo que llevó a pedir la ejecución del Laudo Arbitral en sentido estricto, dado que, no puede negarse la ejecución forzosa a través del auxilio judicial de un Laudo Arbitral, pasado en calidad de cosa juzgada, el cual, no fue dejado sin efecto por ninguna resolución; por lo que, la determinación que resolvió el recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no existe acto vulneratorio puesto que de la lectura del Auto de Vista 84/2018, se resolvieron cada uno de los agravios manifestados con la debida fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pago de daños y perjuicios respecto al punto cuatro de ese primer laudo, referido a la compra del cemento asfáltico
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.
- Fragmento 22
- derecho a una resolución motivada
- b.1)
- III.3. Con relación al
- III.4.
- Fragmento 27
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 2º Llamar la atención