SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Con relación al
La SCP 0286/2013 de 13 de marzo, sobre el tema estableció que: ”El arbitraje en la legislación boliviana se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias que surgen o pueden surgir, en general, de las relaciones comerciales, con un carácter contractual y privada, donde una vez suscrito el contrato de compromiso entre las partes y la controversia sometida a arbitraje, entran a pugnar cada uno en busca de su pretensión, que es sustanciada y resuelta por un Tribunal Arbitral, que va a decidir sobre la contienda emitiendo el Laudo Arbitral correspondiente, disposición que es obligatoria para las partes que intervinieron, toda vez que la misma es equivalente a una sentencia.
El proceso arbitral se lleva a cabo en única instancia y concluye con la emisión del Laudo Arbitral, resolución que es susceptible de enmienda, complementación y aclaración conforme previene el art. 59 de la LAC. Con referencia, al ámbito de impugnación el único medio jurídico establecido en la misma norma, es el recurso de anulación previsto en el art. 62 de dicha ley, la misma que establece: ’Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el siguiente artículo‘, es decir a las causales contenidas por el art. 63 del mismo cuerpo legal. Se interpone ante el mismo Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo Arbitral fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez días computables a partir de la fecha de su notificación o, en su caso, de la fecha de notificación con la enmienda, complementación o aclaración y, una vez corrido el traslado a la parte contraria con o sin respuesta, concederá el recurso disponiendo el envío del expediente ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial del correspondiente Distrito Judicial en el plazo de veinticuatro horas de la concesión del recurso; sin embargo, el Tribunal Arbitral puede rechazar dicho recurso de anulación sin mayor trámite, por estar fuera de plazo o porque no se encuentra fundado en las causales señaladas por el art. 63 de LAC. Si el recurso fuere rechazado al margen de las causales señaladas precedentemente, la parte afectada puede interponer el recurso de compulsa ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, conforme establece el art. 65 de la LAC.
Una vez agotados los recursos señalados precedentemente, el art. 60.I de la LAC, establece que: «El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso». El parágrafo II del mismo precepto legal señala: “El laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare”.
En caso de no darse cumplimiento al Laudo Arbitral, la Ley prevé la vía ordinaria para su ejecución forzosa mediante la solicitud de auxilio judicial, es así que, el art. 68 de la LAC señala lo siguiente: ‘Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo’, solicitud que se halla regulado por los arts. 69 y 70 de dicha Ley, donde el juez ordinario se limita a ejecutar la decisión del Tribunal Arbitral empleando todos los medios que sean necesarios para el cumplimiento oportuno de la resolución, no pudiendo modificar, interpretar o subsanar el laudo arbitral emitido por mandato del art. 70 de la LAC la misma que instituye:
II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.
III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
En cuanto a la norma aplicable a los casos, que estuvieron tramitados con la Ley de Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Conciliación de Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, ahora vigente, ha dispuesto que: “Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa”; en base a dicha Disposición todos los procesos de auxilio judicial iniciados con la antigua ley, continuaran su tramitación de acuerdo a lo dispuesto por la establecida norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pago de daños y perjuicios respecto al punto cuatro de ese primer laudo, referido a la compra del cemento asfáltico
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.
- Fragmento 22
- derecho a una resolución motivada
- b.1)
- III.3. Con relación al
- III.4.
- Fragmento 27
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 2º Llamar la atención