SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

pago de daños y perjuicios respecto al punto cuatro de ese primer laudo, referido a la compra del cemento asfáltico

Al no lograr un fallo judicial favorable, el 16 de marzo de 2017, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija trató de sustanciar una segunda demanda de auxilio judicial para la ejecución del primer Laudo Arbitral y a fin de evadir la cosa juzgada, además de esa petición, solicitó el pago de daños y perjuicios respecto al punto cuatro de ese primer laudo, referido a la compra del cemento asfáltico, tratando de inducir en error nuevamente a la autoridad judicial, ya que, los supuestos daños y perjuicios no se encontraban contemplados en el Laudo Arbitral pretendido de ejecución; admitida la demanda y ante la imposibilidad de conceder el auxilio judicial para la ejecución del punto cuatro del Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010, por encontrarse el mismo sujeto a un proceso de arbitraje, decide contra toda lógica jurídica no pronunciarse sobre el aspecto principal y trabar la litis con relación a un tema accesorio y no determinado en el dicho Laudo Arbitral, como es la calificación de daños y perjuicios, pidiendo el Juez al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cuantifique el monto de éstos y de manera arbitraria la contraparte pidió la retención de $us1 570 308,42.- y que luego de ello se haga una cuantificación especializada; aspecto ilegal por cuanto no existen daños y perjuicios sobre el particular.

Alegó que, contra la admisión de esa ilegal solicitud de auxilio judicial, se interpuso excepciones que fueron resueltas desfavorablemente en su contra por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, autoridad que, convencida de la temeraria intención por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por Auto de 26 de septiembre de 2017, anuló parcialmente el Auto de admisión dejando sin efecto la apertura de la vía incidental que se impuso por no ser accesoria la pretensión de pago de daños y perjuicios, manteniendo firme el rechazo de la solicitud de ejecución del Laudo Arbitral; contra la cual, la entidad departamental presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado en el fondo y denegada la apelación en virtud a lo dispuesto por el art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, que prevé que las determinaciones asumidas en ejecución del Laudo no admitirán impugnación ni recurso alguno; posteriormente, la gobernación planteó recurso de compulsa, que fue declarado legal por los Vocales ahora demandados, quienes, pese a reconocer que la norma prohíbe todo recurso de impugnación; sin embargo, señalaron que estarían permitidos -a su parecer- los que no sean dilatorios, descartando la aplicación del citado cuerpo normativo, señalando que la misma está abrogada y sin percatarse que la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015- en su Disposición Transitoria Segunda indicó que, los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de dicha Ley continuarán su tramitación hasta su conclusión.

Concedida la apelación, la Sala -cuyos integrantes son ahora demandados- mediante Auto de Vista 84/2018 de 22 de mayo, revocó en todas sus partes la Resolución impugnada, disponiendo que el Juez a quo continúe con la tramitación de la causa ordinaria de Auxilio Judicial para la Ejecución del Laudo Arbitral, indicando que la nulidad no causó indefensión, mucho menos ameritaba la nulidad de obrados; ya que se hizo inadecuado uso del incidente, puesto que, cuando las partes no están de acuerdo con dichas resoluciones, éstas deben ser impugnadas mediante los recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Civil; y, que la Resolución impugnada es incongruente en consideración a que no existe correspondencia entre lo solicitado en el incidente de nulidad de obrados y lo resuelto en la resolución.

Finalmente, las autoridades demandadas no compulsaron pruebas fundamentales ofrecidas en su oportunidad, así como emitieron razonamientos fuera de todo marco de razonabilidad y equidad; puesto que, se omitió la valoración sustancial de aspectos que eran necesarios como la necesidad de sanear una demanda que pretende desconocer un acuerdo entre partes, un proceso arbitral en curso y aún más una resolución con calidad de cosa juzgada, lo que desconoce las garantías del debido proceso en sus principios de legalidad, Non bis in ídem, al Juez natural competente y verdad material, asimismo, porque el compromiso arbitral advertía de la imposibilidad de llevar a cabo un nuevo proceso, implicando la violación a la garantía del debido proceso en su componente de prohibición de doble juzgamiento, donde también existiría el riesgo de que se emitan dos fallos contradictorios, más aún si el Laudo Arbitral del nuevo proceso tramitado a instancia de la Cámara Nacional de Comercio concedió en parte la demanda, determinando la inexistencia de mora, daño o perjuicio sobre el concepto demandado, respecto al adelanto especial para la compra de cemento asfáltico, además que, la cosa juzgada no puede ser desconocida por nuevas pretensiones sobre lo ya resuelto en un proceso anterior en el que se estableció la inexistencia de daños y perjuicios reclamados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.