SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, por si y en suplencia legal de su similar segunda, Adolfo Irahola Galarza, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante escrito cursante de fs. 310 a 312, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional se deje sin efecto el Auto de Vista 84/2018, pronunciado dentro del proceso ordinario de ejecución de Laudo Arbitral, iniciado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija en contra de la Asociación Accidental “PETROSUR & ASOCIADOS” tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del citado departamento, bajo el argumento de que dicho Auto lesionó el debido proceso en sus elementos de legalidad, juez natural y verdad material; b) El Auto de Vista cuestionado, fue emitido conforme a la Ley, puesto que en su incidente el impetrante de tutela no explicó de forma clara, fundada y congruente cuál sería el vicio de nulidad concreto del procedimiento o cómo le causó indefensión; c) Refiere que, la parte peticionante de tutela, estuvo a derecho, incluso planteó incidentes, además consintió los actos denunciados puesto que conforme al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; y en relación al art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, lo cual desvirtúa la supuesta vulneración de derechos; d) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial adversa; y, e) Se pretende la revisión de un proceso judicial, con el fin de dejar sin efecto la resolución pronunciada por un Tribunal de segunda instancia, lo cual, no se puede realizar mediante la presente acción tutelar, puesto que implicaría valorar prueba aportada por las partes y efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria, que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal.

Así, dicha Resolución revocó en todas sus partes la determinación de “fs. 4268 a 4272 vta.” y deliberando en el fondo, dispuso que el Juez a quo continúe con la tramitación de la causa ordinaria de Auxilio Judicial para la Ejecución de Laudo Arbitral, con los siguientes fundamentos: a) La nulidad procesal, constituye la ineficacia de un acto por defectos en sus elementos esenciales que le imponen cumplir sus fines, con lo que, el objeto de ésta es el resguardo de una garantía constitucional; y, su finalidad es la de asegurar la misma de la defensa en juicio, teniendo como misión, enmendar perjuicios efectivos que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión; b) Otro de los requisitos para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de un perjuicio y el interés en su declaración, por lo que, no existe daño, perjuicio o presupuesto que indica que no puede existir nulidad por nulidad; c) De la revisión del proceso se evidencia que la Asociación Accidental “PETROSUR & ASOCIADOS”, desde que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, inició la demanda ordinaria de Auxilio Judicial para la Ejecución de Laudo Arbitral, intervino en todos los actos del proceso sin ninguna limitación, efectuó peticiones y planteó medios de defensa, por lo que, en ninguna situación se le causó indefensión ni perjuicio a la referida Asociación, que dé lugar a la nulidad de obrados por defectos absolutos, conforme se pide en el incidente de nulidad de obrados de “fs. 4256 a 4260”; d) Las Resoluciones que se pronuncian dentro del proceso de auxilio judicial y cuando las partes no están de acuerdo con dichas determinaciones, éstas deben ser cuestionadas mediante los recursos ordinarios conforme el Código Procesal Civil y no vía incidente, como ocurrió en el caso que se analiza, a no ser que sean recursos que entorpezcan la ejecución del Laudo Arbitral, puesto que, conforme al art. 338 del CPC, toda cuestión accesoria que surge en relación al objeto principal del litigio, debe tramitarse por vía incidental; e) El Juez a quo, en la Resolución apelada de “fs. 4268 a 4272 vta.”, anuló parcialmente el Auto de “fs. 2198 vta. a 2201”, dejando sin efecto la apertura de la vía incidental que se impuso, por no ser accesoria la pretensión de pago de daños y perjuicios, manteniendo firme el rechazo de la solicitud de ejecución del Laudo Arbitral, como si se tratara de un recurso de apelación y de una resolución que se encuentra ejecutoriada, por lo que por vía incidente de nulidad de obrados por vicios procesales no puede anularse parte de la resolución de “fs. 2198 vta. a 2201”, dejando subsistente el resto de la resolución en consideración a que la nulidad procesal puede ser de un determinado acto del proceso, con o sin reposición de obrados; empero, no anular parte del acto procesal dejando subsistente el resto; f) En el incidente de “fs. 4256 a 4260” lo que se pide es la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y no que se revoque o anule parcialmente la resolución antes referida, por lo que, la resolución cuestionada de “fs. 4268 a 4272” es incongruente, al no existir correspondencia entre lo solicitado en el incidente de nulidad de obrados planteado de “fs. 4256 a 4260” y lo resuelto en la resolución de “fs. 4268 a 4272”, así al haber anulado parcialmente el Auto de “fs. 2198 vta. a 2201”, el Juez a quo dejando sin efecto la apertura de la vía incidental, dicha resolución no se encuentra ajustada a Derecho, máxime si la resolución anulada está ejecutoriada y por lo tanto, existe convalidación de manera tácita por la Asociación Accidental “PETROSUR & ASOCIADOS”, toda vez que, los actos supuestamente viciados se consolidan si no se los acata en tiempo hábil, y al respecto el art. 17.III de la LOJ, prevé que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, no pudiendo por ello, pedirse la nulidad de un acto consentido, aunque sea de manera tácita; y, g) De acuerdo con el art. 109.III del CPC, la autoridad a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al declararlo nulo; situación que no ocurrió en el presente caso, además, ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si esta determinación no estuviera expresamente establecida por la ley, bajo responsabilidad de acuerdo al art. 105.I consecuentemente, se da aplicación a lo previsto por el art. 218.II. 3, ambos del CPC.     

De la lectura y análisis de los argumentos del Auto de Vista 84/2018, ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos de la parte accionante, se advierte que los Vocales ahora demandados no desconocieron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones del impetrante de tutela, puesto que, de manera fundamentada y razonable aludieron sobre la permisibilidad y los presupuestos de la concurrencia de un daño o perjuicio que permita la declaración de nulidad, que no puede ser nulidad por nulidad; e ingresando al análisis de lo cuestionado, basó su decisión en el hecho de que la peticionante de tutela, habría asumido desde el inicio de la demanda ordinaria de auxilio judicial para la ejecución de Laudo Arbitral, con todos los medios de defensa, concluyendo la no existencia de estado de indefensión, que determina una nulidad; asimismo, al señalar que por vía incidente de nulidad de obrados por vicios procesales no puede anularse parte de la Resolución de “fs. 2198 vta. a 2201”, dejando subsistente el resto de la misma en consideración a que la nulidad procesal puede ser de un definido acto del proceso, con o sin reposición de obrados, llegando a concluir que, la nulidad dispuesta por el Juez de primera instancia con relación a la Resolución apelada de “fs. 4268 a 4272 vta.” y que dejó sin efecto la apertura de la vía incidental por no ser accesoria la intención de pago de daños y perjuicios, y mantuvo firme el rechazo de la solicitud de ejecución del Laudo Arbitral, no observó la resolución que se encontraba ejecutoriada, y que dicho fundamento se trataría más al análisis de un recurso de apelación, justificando con el referido examen la imposibilidad de dejar subsistente una parte y anular otra, dentro de la misma decisión; es decir, que las razones expuestas se basan en juicios formales y materiales sobre la resolución; por lo que, dicha determinación contiene la necesaria motivación.

De igual manera, al establecer que lo que se pidió en el incidente de “fs. 4256 a 4260”, era la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y no que se revoque o anule parcialmente la resolución; aseveración que, converge a concluir que el Auto de 26 de septiembre de 2017, sería incongruente, refiriendo la inexistencia de correspondencia entre lo solicitado en el incidente de nulidad de obrados que fue planteado el 6 de ese mismo mes y año, resuelto en la señalada Resolución, asimismo indicaron que al haber anulado el Juez a quo parcialmente el Auto de “fs. 2198 vta. a 2201”, dejando sin efecto la apertura de la vía incidental, dicha determinación no se encontraría conforme a derecho; criterio que se basó en consideraciones con sustento probatorio, por cuanto identificó que la Resolución anulada, se encontraría ejecutoriada concurriendo por la indicada situación una convalidación tácita de la parte ahora accionante, dado que no se atacaron en su momento y oportunidad los supuestos actos viciados, no pudiendo pedirse la nulidad de un acto consentido.

Finalmente, la Resolución cuestionada de ilegal a momento de fundamentar su decisión, aludiendo lo previsto en el art. 109.III del CPC, indicó de manera coherente que debía señalarse si la nulidad declarada de un acto procesal afectaba a otros anteriores o posteriores al acto nulo, situación que, a criterio de las autoridades ahora demandadas, en el hecho no se habría dado, demostrando con ello que, en los fundamentos de la Resolución cuestionada, se habría justificado las razones de aplicación de la norma en la cuestión concreta; asimismo, se señaló que ningún acto será declarado nulo si el mismo no se encontrare descrito en la norma; en ese contexto, y de acuerdo a lo relacionado precedentemente, no es evidente la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, puesto que se denota una suficiente explicación de los elementos que llevaron a determinar la revocatoria en todas sus partes de la Resolución de “fs. 4268 a 4272 vta.”; y que, la disposición que el Juez a quo continúe con la tramitación de la causa ordinaria de Auxilio Judicial para la Ejecución de Laudo Arbitral; razones por las que, no corresponde acoger favorablemente la reclamación de la parte impetrante de tutela.

Con relación a la alegada vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad, non bis in idem, juez natural y verdad material, así como el principio de legalidad; la parte peticionante de tutela no expresó de manera suficiente de qué forma los mismos hubiesen sido lesionados, por lo que, atañe denegar la tutela solicitada.