SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2009 interpuso demanda arbitral contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en ese entonces Prefectura del Departamento de igual nombre, solicitando se resuelva el contrato de pavimentación de la ruta “Villa Montes - La Vertiente - Palo Marcado, más la Av. Periférica de la ciudad de Villa Montes”, además planteó reconvención pidiendo lo mismo que en la referida demanda, siendo sorprendidos los contratantes con el Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010, que declaró improbada la demanda y la reconvención así como las consecuencias y la compensación de recursos financieros, provenientes de la cancelación del anticipo especial, efectuado por la parte demandada, manteniendo subsistente el vínculo contractual, instando a la concertación indicando que estaba obligada a comprar cemento asfáltico; es así que, entendiendo ambos suscribientes que al no tener la intención de proseguir la relación contractual, no era coherente que queden vinculados y mucho menos que se compre dicho material para una obra que al momento del fallo se encontraba concluida; por lo que, se determinó nuevamente la resolución de contrato, por consiguiente someterse a proceso arbitral; de esa manera, considerando que el Laudo Arbitral antes citado, era contradictorio y de imposible cumplimiento, el 19 de agosto de 2012, se acordó la resolución de contrato por razones de fuerza mayor y para resolver las pretensiones no dilucidadas en ese proceso se suscribió un compromiso para que se efectúe un arbitraje institucional, en el cual, se fije el total de gastos generales por no aprobación del contrato modificatorio, la procedencia o improcedencia del reajuste de precio del cemento asfáltico, la determinación del monto de pagos por avance de obras y pago de “Stand By”, reconociendo igualmente la existencia de un anticipo especial dado al contratista, que sería descontado del total de la liquidación resultante del arbitraje, siendo por ello, un nuevo proceso debiendo incluirse este aspecto, no cabiendo la posibilidad de pedir al respecto una ejecución anticipada sobre un monto indeterminado.

El 19 de abril de 2013, las partes suscribientes acudieron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, comprometiéndose a someterse a la competencia del Tribunal Arbitral de dicha entidad; a consecuencia de ello, se emitió el Laudo Arbitral 06/2016 de 5 de septiembre y su Complementario 07/2016 de 28 de igual mes, determinándose con relación a la compra de cemento asfáltico, probada en parte la demanda de “PETROSUR & ASOCIADOS”, indicando que de la suma parcial calificada se ordene el descuento de $us1 570 308, 42 (Un millón quinientos setenta mil trescientos ocho 42/100 dólares estadounidenses), recibido por la asociación que representa en calidad de anticipo especial para la referida compra.

Señaló que, mientras se sustanciaba el proceso arbitral, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija planteó demanda, solicitando auxilio judicial para tratar de ejecutar el Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010, es decir, la primera resolución, la cual inicialmente fue admitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto del citado departamento; empero, luego de hacerle notar que la entidad gubernamental estaba haciendo cometer un error al Juez que conoció la petición, dicha autoridad emitió el Auto de 24 de junio de 2014, declarando no ha lugar a la ejecución en los términos sostenidos por la Gobernación, indicando de manera clara que se rechazaba la ejecución en los puntos 1, 2 y 3 del Laudo Arbitral por no haber solicitado el directo interesado, en cumplimiento de ellos y con relación a la compra de cemento asfáltico negó la ejecución del mismo y aunque la referida Resolución dio a lugar al recurso de compulsa, la misma, fue declarada ilegal mediante Auto 03/2014 de 28 de julio, adquiriendo ejecutoria correspondiente.