SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

1)

1) El desconocimiento expreso por parte del Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara parcialidad Urinsaya Wisijsa, a que la empresa es considerada como miembro de la comunidad Pokerani; y, 2) La incongruencia del citado Tribunal sobre la aplicación de sanciones económicas a la citada empresa sin que tenga calidad de demandada dentro de la mencionada causa.

La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) No es miembro originario de las comunidades involucradas en esta controversia, razón por la cual no tienen conocimiento expreso de la existencia de la normativa escrita o verbal para saber de qué manera se desarrolló la controversia, por ello mediante memorial de 23 de febrero de 2019 denunciaron al Tribunal JIOC, tres aspectos vinculados a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, relacionados a la aplicación retroactiva de la norma, a la imposición de doble sanción en materia agroambiental y principalmente que se ponga en conocimiento el reglamento interno, los estatutos orgánicos o las normas y procedimientos propios de las comunidades, aspectos que nunca fueron respondidos por los hoy demandados; 2) Se emitió la Resolución de 23 de septiembre de igual año, el cual tiene un enfoque estrictamente económico, ya que en los primeros cuatro puntos se conmina a la empresa a pagar la suma de más o menos Bs28 000 000.- (veinte ocho millones) que según el Tribunal JIOC por el no respeto a normas de medio ambiente, tala indiscriminada y destrucción de la naturaleza, que se habría impedido la crianza de ganado, la obtención de estiércol y supuesto desplazamiento de comunarios del lugar; 3) La citada Resolución desconoce la función que ejerce el Estado Plurinacional de Bolivia, en materia agroambiental, minera y administrativa, llegando a la conclusión que EMUSA no respetó las normas de medio ambiente, aplicando una sanción pecuniaria millonaria; si bien la Constitución Política del Estado desde 2009, reconoce la jerarquía de la jurisdicción IOC, pero ese otorgamiento de administrar justicia no implica desconocer lo actuado por el Estado; 4) No se puede pedir al Tribunal de Justicia que impongan institutos como los alegatos, la objeción de la prueba porque la administración de justicia en sede IOC se basa en virtud a sus usos y costumbres, pero esa administración se tiene que regir en lo dispuesto por el art. 109 de la CPE, que establece que tiene que ser en cumplimiento y respeto a los derechos y garantías constitucionales, respetando el debido proceso; 5) No se valoró las pruebas documentales aportadas por EMUSA, tampoco los aportes en infraestructura que realizó la empresa en beneficio de las comunidades que son elementos esenciales del debido proceso para llegar a un fallo que se acerque lo más posible a la verdad material; por otro lado, nunca tuvieron acceso a los elementos probatorios que acrediten como se hicieron los cálculos para determinar la sanción pecuniaria millonaria, el Tribunal JIOC actuó en base a conductas totalmente subjetivas para calificar ese supuesto daño y finalmente la falta de fundamentación del fallo, ya que mínimamente tienen el derecho a exigir que la fundamentación de la resolución adquiera respaldo en elementos probatorios debidamente demostrados y que guarden congruencia entre lo pedido por los denunciantes y lo descargado por el denunciado para llegar a un resultado final; 6) El citado Tribunal remonta los hechos a 1937 para hacer el cálculo de todos los daños ocasionados que habría generado EMUSA como consecuencia del desarrollo de la actividad minera; es decir, retrotrajo siete décadas atrás para ese cálculo de reparación de daños que no encuentra sustento normativo ni probatorio rompiendo el principio de seguridad jurídica; 7) La Ley de Medio Ambiente establece cuales son las instancias llamadas por ley para tomar conocimiento en materia Ambiental de supervisión, control, fiscalización e incluso sancionador, como son el Ministerio de Medio ambiente y Aguas dependiente del Gobierno Central y la Secretaria de Tierra y Aguas a cargo de los Gobiernos departamentales, EMUSA dentro de la actividad minera tiene la obligación de dar cumplimiento a la ley vigente, teniendo que presentar semestralmente monitoreos ambientales que tampoco fueron valorados por el Tribunal JIOC, mas al contrario se subrogaron esa facultad de conocer temas técnicos en materia ambiental; y, 8) EMUSA aportó durante la actividad minera en Caracota en infraestructura y otros beneficios, para mejorar la calidad de vida y el desarrollo de las comunidades.

Tata Samuel Flores Cruz, Secretario Permanente del JIOC de la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urinsaya Wisijsa, en audiencia expresó que: 1) Procedieron en función a sus usos y costumbres, como Nación Qhara Qhara se encuentran en una demanda internacional no solo por la empresa, sino por la historia y la tierra, porque les vienen robando territorio desde tiempos pasados; 2) Actuaron de forma intercultural desde la denuncia que provino de las comunidades avocándose a proteger los derechos de sus miembros y los que viven en la comunidad de Pucarani; 3) La Empresa presentó su informe y escuchamos sus alegatos, existieron varias denuncias que dilucidaron según sus usos y costumbres, en el marco de la interculturalidad pidieron mecanismos de cooperación y coordinación a diferentes instancias del Estado como de investigación científica que la Empresa misma les proporcionó; 4) En la primera audiencia recorrieron el lugar con representantes de la misma, las autoridades originarias y los denunciantes, donde verificaron sin necesidad de un estudio científico, que las denuncias eran ciertas, indicándose a los técnicos que deben hacer el tratamiento correspondiente de las aguas precautelando su uso para el consumo humano y del ganado; 5) En la segunda audiencia, les enviaron notas la Procuraduría General del Estado, indicando que no podía interferir en el caso, así también la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, participando de la audiencia el representante del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, ausente el Ministerio de Minería y Metalurgia; 6) Conforme el acta de 23 de enero de 2019, en principio la empresa se disculpó con las autoridades originarias y la comunidad, solicitando un plazo para la entrega de sus pruebas de descargo, a lo que accedieron, aclarando a la empresa que después de la recepción de los documentos de prueba realizarían la valoración correspondiente para que en base a ello emitan la resolución; 7) La Empresa tuvo la oportunidad de disipar el problema mediante el diálogo intercultural amistoso con la comunidad para llegar a un acuerdo, pero no lo hizo más bien les mandaron una nota indicándoles que deberían realizar una consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre sus procedimientos, cosa que no se podía, ya que sus procedimientos son sus usos y costumbres; 8) EMUSA en su defensa argumentó que hicieron desembolsos para familias afectadas en sus chacras, reparación de caminos, construcción de tanques de agua entre otras cosas; empero, eso no soluciona los daños que ya habían causado, por lo que la decisión del Tribunal JIOC se fundó en la protección de los derechos colectivos y del territorio donde viven los comunarios, lo que se quiere es recuperar y rehabilitar los terrenos que sus ancestros les dejaron;        9) Como JIOC no pueden sancionar, pero si pueden pedir la reparación del daño realizado por EMUSA, velando por el futuro en el tema de medio ambiente, si fueran más drásticos hubieran expulsado a la empresa; y, 10) No vulneraron el debido proceso, puesto que escucharon a las partes, la defensa de la empresa fue directa no existió intermediación, es cierto que no tienen normas escritas, pero tienen la libre determinación, la “SC 0093/2017” reconoce, respeta y da competencia el Tribunal JIOC dentro del Estado Plurinacional.