SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, la aparte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la valoración de la prueba, la falta de fundamentación y motivación, al régimen de imprescriptibilidad, a la usurpación de funciones, a los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley; por parte de las autoridades originarias que conforman el Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urinsaya Wisijsa, ya que la Resolución de 23 de septiembre de 2019, emitida en sede IOC no contiene sustento normativo, no invocó ni hizo mención alguna a disposición contenida en Estatutos Orgánicos, Reglamento Interno, procedimientos propios escritos o inclusive verbales (usos y costumbres) o norma específica para emitir un fallo; resolvieron la controversia en base a la voluntad de sus miembros sobre criterios estrictamente subjetivos; no realizaron la valoración de las pruebas de descargo presentados por EMUSA; desconocieron el ejercicio de la autoridad del Estado Boliviano, realizado por las diferentes reparticiones como el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y la Secretaria de la Madre Tierra; la citada Resolución no contiene una adecuada fundamentación y motivación, limitándose a realizar una relación de los hechos, actuados procesales, aspectos denunciados por algunos miembros de las comunidades, conclusiones unilaterales, para posteriormente emitir la parte dispositiva.
Conforme la problemática identificada, cabe dejar establecido que en ejercicio del principio a la libre determinación las NPIOC tienen potestad para impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios, teniendo como límite el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecido en el art. 190.II de la CPE.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que las autoridades originarias del Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urinsaya Wisijsa, notificaron el 8 de diciembre de 2018 a EMUSA para que comparezcan a la audiencia programada para el 17 y 18 del referido mes y año, con el fin de responder sobre las denuncias presentadas por los comunarios de Pokerani.
Instalada la audiencia, el Tribunal JIOC emitió la Auto Determinación 18/2018 de 17 de diciembre, dentro del caso signado 003/2018, por las denuncias presentadas por la población originaria de la comunidad Pokerani, estando ausentes el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, Ministerio de Minería y Metalurgia, así como el tercero interesado la empresa EMUSA, en la misma recibieron las declaraciones de los comunarios, determinando: “1. (…) conminar a los demandados para que comparezcan a la audiencia programada para el 3 de enero de 2019; 2. (…) conocidas las denuncias y en específico la denuncia de extracción de oro, de forma ilegal determinan la comparecencia del Ministerio de Minería (…) hacer los trámites de sanción a la empresa y de reversión al dominio del Estado las concesiones o contratos administrativos mineros vigentes, por ser esta o estas sin autorización legal. Así evitar el daño económico al Estado Plurinacional 3. Las autoridades del tribunal de justicia indígena originario velando los derechos de la Naciones y Pueblos Indígenas, en el caso de los originarios demandantes si existiesen la vulneración de los derechos concederá a las víctimas, la reparación, resarcimiento de los daños, y tendrán derecho a la indemnización, o la absolución de las denuncias a los demandados” (sic) Conclusión II.2 del presente fallo constitucional.
Por su parte, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, EMUSA mediante escrito de 12 de febrero de 2019, adjunto sus pruebas documentales de descargo, solicitando que el Tribunal JIOC remita al Tribunal Constitucional Plurinacional la consulta sobre los Estatutos, Reglamentos o normas y procedimientos para aplicar al caso específico; toda vez que, de acuerdo a los antecedentes, las denuncias presentadas por los comunarios contra EMUSA estarían ligadas a aspectos de control y supervisión por parte de Autoridades Administrativas del Gobierno Central y Departamental, además de la existencia de cosa juzgada en sede administrativa, sin merecer respuesta alguna por parte de los miembros del referido Tribunal.
“1. Desplazamiento forzoso a originarios de sus tierras de origen individual con la destrucción de sus áreas de pastoreo con la tala de árboles nativas, apertura de caminos, zanjas, chimeneas, diques, bocaminas, desmontes contaminación de sus aguas de consumo y de riego, desvió de sus aguas para las operaciones mineras de la empresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- e)
- 1)
- i)
- PRIMERO:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Primero.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Derecho Minero
- sin tener competencia para ello
- CONFIRMAR