SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 036/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 567 a          575 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada; disponiendo la nulidad de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, y dicten nueva resolución observando y cumpliendo las disposiciones y limitaciones constitucionales y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (art. 10); asimismo, la JIOC ponga en conocimiento de EMUSA, la normativa escrita de carácter sustantivo y adjetivo, en base al cual se tramitara la causa 003/2018. En su defecto explicar las reglas en las que se basaran las partes en conflicto (usos o costumbres); determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) El art. 190 de la CPE señala que las NPIOC ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia, a través de sus autoridades, y se aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios; b) La Resolución de 23 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urinsaya Wisijsa, en su parte resolutiva en sus 18 puntos concedió a los denunciantes, e ingresó sobre temas que atingen al ámbito minero y agroambiental, cuando tocan el tema de contaminación de aguas residuales, ingresaron al ámbito que corresponde a las atribuciones y facultades del Estado, siendo que el tema minero es exclusiva del Estado Boliviano y es quien puede otorgar los recursos mineralógicos, para la exploración, explotación, comercialización, a través de diferentes instituciones a nivel nacional y departamental, lo mismo sucede con el tema agroambiental;     c) Respecto al derecho propietario, por mandato de la Norma Suprema, todos los recursos renovables y no renovables, tierra, medio ambiente, hidrocarburos, minería y metalurgia, recursos hídricos, tierra y territorio, (bienes materiales, inmateriales, ríos, lagos, montañas, minas, etc.), son propiedad exclusiva del Estado Boliviano (art. 339 y ss. de la CPE); d) La Resolución cuestionada no se limitó a conocer y resolver en la forma que establece el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en el ámbito de vigencia material, al contrario invadió atribuciones y competencias de otras instancias y niveles del Estado al haber resuelto temas de minería y medio ambiente, que están reservadas a otros niveles e instancias gubernamentales, resultando ilegal la citada resolución emitida por el Tribunal JIOC; e) El Tribunal de garantías no se constituye en un tribunal casacional, por lo que no puede hacer la valoración de las pruebas de cargo ni de descargo que hubieran presentado las partes en el conflicto suscitado, dicha valoración corresponde al tribunal que dictó la Resolución de 23 de septiembre de 2019, quien deberá tomar en cuenta dicho aspecto, vale decir, compulsar correctamente las pruebas para dictar un veredicto, bajo los principios ético morales; f) En el ámbito de la jurisdicción IOC, no existen normas y reglas escritas que indiquen como exactamente se deben llevar adelante los procesos y procedimientos en ese ámbito, por ello, no se puede exigir o afirmar si en el proceso que se llevó adelante se cumplieron o no las formalidades; g) La abogada patrocinante, manifestó que la decisión está basada en sentencias constitucionales, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que es una resolución con contenido plural, basado en la convencionalidad, en base a los principio que rige la JIOC; empero, de la revisión de la Resolución cuestionada, con claridad se establece que nada de esos justificativos están plasmados, es decir no mencionan en absoluto esos argumentos teóricos, doctrinarios, convencionales, jurisprudencia internacional o nacional, más al contrario la indicada Resolución se limitó a relatar los antecedentes, hechos fácticos y luego ingresó a determinar los 18 puntos en la parte resolutiva, por ello resulta una Resolución infundada, sin normativa que sustente su decisión; h) Los supuestos hechos irregulares suscitados por EMUSA, en la Mina Caracota, no pueden ser conocidos y resueltos por el Tribunal JIOC en forma retroactiva, sino a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado conforme dispone el art. 123; y, i) Nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo hecho, EMUSA señaló que de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente las únicas instancias gubernamentales a nivel nacional y departamental son el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, y la Secretaria de la Madre Tierra las encargadas de realizar las tareas de control, supervisión y sancionador, en ese orden la autoridad competente del departamento de Potosí el 2016, instauró un proceso administrativo contra la citada Empresa emitiendo la RA AADC 012/2016 de 6 de abril, donde detectó dos infracciones incurridas en la ejecución de la operación minera, aplicándole una sanción pecuniaria de tres por mil de su patrimonio, fallo que fue puesto a conocimiento del Tribunal JIOC, no obstante a ello, desconociendo el poder sancionador del Estado Boliviano, usurpando facultades a las instancias gubernamentales de control ambiental, sometieron a la referida Empresa a un proceso en sede indígena originario campesina sobre materia ambiental, vulnerando la Norma Suprema.

En vía de complementación, la parte demandada solicitó que en la Resolución se incluya que los hechos que debe conocer la JIOC de la Nación Qhara Qhara sean a partir de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado y se determine el ámbito de acción en función a las materias que debe conocer el Tribunal IOC.

La parte accionante en vía de complementación pidió que se aclare cuál es la diferencia entre la acción de amparo constitucional y el conflicto de competencias y el alcance de la “SCP 37/2013”, que ya interpretó el art. 10 de la LDJ que  establecería la interpretación desde y conforme el bloque de constitucionalidad; así también, dilucide porqué se invocó  el art 10.II inc. d) de la LDJ que desarrolla el concepto de materias, se habló de derecho minero, administrativo hidrocarburos y se estableció que no ingresa dentro el ámbito de competencia de esta jurisdicción; y, si la Sala Constitucional considera que la limitación al ejercicio a la jurisdicción IOC, está condicionada a la Constitución Política del Estado o a la vigencia del Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Estado Boliviano y que debe ser cumplida en respeto de las obligaciones internacionales.

La Sala Constitucional, complementando la Resolución 036/2019, refirió que la Constitución Política del Estado debe estar siempre precautelando los derechos y garantías de las personas, la legislación internacional de la misma forma; toda vez que, puede cubrir aspectos importantes o algunos vacíos de la Norma Suprema; la referida Sala, no se manifestó sobre cuál es la vía en que debe tramitarse el proceso, debido a que en la presente acción se pidió la nulidad de la Resolución dictada por los demandados y se pudo identificar que se vulneraron derechos y garantías constitucionales, aclarando que la acción de amparo constitucional vela por los derechos y garantías constitucionales, los conflictos de competencias son tramitados en el Tribunal Constitucional Plurinacional, para evidenciar quiénes son los que tienen la legalidad en su competencia; y, una reparación de daños no puede ingresar dentro de una acción de defensa sino a través de otras vías legales.