SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
i)
La Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- dispone que el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina (IOC), se sustenta en tres ámbitos concurrentes vinculados a: i) Las personas (aplicación exclusiva a los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino -NPIOC-); ii) Territorio (aplicación exclusiva a las relaciones y hechos jurídicos que se materializan o surten efectos jurídicos dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino); y, iii) Material (excluyendo hechos vinculados a tipos penales que vinculan a intereses del Estado, de las personas con relación a su integridad personal, materia civil, laboral, seguridad social, tributaria, administrativa, hidrocarburifera, minera, agroambiental, forestal y otras); al respecto la “SCP 0026 de 15 de enero de 2013” realizó la interpretación de los tres ámbitos concurrentes pregonados en la Ley 073.
El 23 de enero de 2019, Fernando Claure Iporre en representación de EMUSA, asistió a la audiencia convocada por el Tribunal JIOC, quien puso en conocimiento una serie de documentos destinados a desvirtuar los agravios expuestos por los comunarios de Pokerani, así también, detalló las actividades y tareas realizadas por la empresa destinadas a contribuir en el desarrollo de las comunidades cercanas a la operación minera denominada Caracota.
Tata Mario Chincha Gutiérrez, Kuraca Mayor; Tata Andrés Quispe Ramos, Kuraca, ambos de la Nación Qhara Qhara; Joaquín Chirinos Aramayo, Kuraca del Ayllu Qurqa; Luciano Cabrera López, Kuraca del Ayllu Qullana; Tata Pablo Zeballos Romero, Máxima Autoridad; Tata Francisco Ibarra Ortega, Tata Zenobio Fernández Ruiz, todos del Tribunal JIOC de la referida Nación, parcialidad Urinsaya Wisijsa, remitieron informe escrito el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 452 a 465, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En el caso existe la causal de improcedencia reglada por actos consentidos pues es la propia empresa se sometió a la JIOC en el ámbito material, no solo los miembros de la comunidad pueden ser juzgados sino terceros, ya que desarrollan una actividad minera en la comunidad; ii) La doctrina de los estándares más altos fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que son vinculantes para toda autoridad jurisdiccional; iii) La normativa que respalda el ejercicio de la jurisdicción indígena por reparación de daños es precisamente los estándares que cita el Tribunal Constitucional, la Opinión Consultiva 23/2017 de la precitada Corte, por ejemplo el caso de los pueblos Caliña vs. Suriman establece precisamente el control de sus recursos naturales y de los derechos de la madre tierra de los pueblos indígenas; iv) La Universidad Tomas Frías en convenio con la Nación Qhara Qhara realizó un peritaje en el marco de la cooperación, por lo que el daño medio ambiental no fue un criterio subjetivo de las autoridades originarias, fue un criterio técnico de esa Universidad; v) Como Tribunal de garantías, jamás podrían modificar el quantum de la sanción, más aún cuando se habla de equidad y se tiene el peritaje de respaldo, la acción de amparo constitucional no es una segunda instancia, no es apelación, existiendo la auto restricción en la valoración de las pruebas; no se puede modificar una decisión en la cual se ejerció control de convencionalidad, se aplicó toda una doctrina de reparación de daños, lo contrario implicaría responsabilidad internacional a futuro para el Estado Boliviano; y, vi) La Nación Qhara Qhara es un pueblo ancestral anterior al Estado Boliviano, y los derechos colectivos no son una concesión del Estado, son derechos ancestrales reconocidos por el derecho internacional y el Tribunal de garantías no podría desconocer todo el avance sobre derechos humanos, los derechos del pueblo indigena no nacen de la ley, tienen sustento en el bloque de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- e)
- 1)
- i)
- PRIMERO:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Primero.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Derecho Minero
- sin tener competencia para ello
- CONFIRMAR