SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
sin tener competencia para ello
En ese orden de cosas, se advierte la lesión al derecho al debido proceso, porque se desarrolló el proceso sin tener competencia para ello como se explicó anteriormente; sin embargo, cabe establecer que conforme lo denunciado por el impetrante de tutela sobre la falta de fundamentación y motivación en la resolución emitida por las autoridades de la JIOC, se observa que a través de la presentación del memorial de 23 de febrero de 2019 denunciaron tres aspectos el primero, porqué se aplica la norma de forma retroactiva; segundo, la imposición de doble sanción en materia agroambiental; y tercero, principalmente que pongan en conocimiento el Reglamento Interno, los Estatutos Orgánicos o las normas y procedimientos propios de las comunidades con los cuales están siendo procesados; compulsada la Resolución de 23 de septiembre de 2019, se advierte que simplemente realizaron una transcripción de los antecedentes, las declaraciones de los denunciantes, realizaron inspecciones oculares para posteriormente emitir la parte resolutiva; observándose que las autoridades del Tribunal JIOC no dieron respuesta alguna sobre los reclamos planteados, lo que conlleva a determinar la existencia a la lesión denunciada; por otro lado, la Resolución emitida por el referido Tribunal no contiene la estructura que requiere toda resolución, no sustentan sus determinaciones con una adecuada fundamentación y motivación, no contiene citas de normas o en base a que usos y costumbres ancestrales llegan a concluir con la determinación de sancionar de forma pecuniaria a la empresa EMUSA, simplemente realizaron la transcripción de los antecedentes y las declaraciones de los comunarios sobre los supuestos hechos en los que hubiera incurrido la empresa EMUSA, apartándose de los límites impuestos por el art. 10.II de la LDJ que limita su competencia; en tal sentido, la falta de fundamentación y motivación es evidente en la emisión de la Resolución cuestionada, hecho que lesiona el derecho al debido proceso, puesto que no se da seguridad al denunciado bajo que normas fue juzgado, dejándole en la incertidumbre sobre la aplicación de sus usos y costumbres al caso concreto.
Por otro lado, la Empresa accionante denunció que las autoridades originarias demandadas no valoraron las pruebas documentales de descargo presentadas por EMUSA; sin embargo, este hecho solo fue enunciativo sin explicar de qué manera las autoridades de la JIOC se apartaron de los marcos legales de razonabilidad u omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas o que basaron su decisión en una prueba inexistente, no dieron explicación alguna o razones sobre el actuar de las autoridades originarias demandadas en la supuesta falta de valoración de la prueba que fue presentada; en tal sentido, para que este Tribunal ingrese a valorar la prueba debe de cumplirse con los supuestos descritos precedentemente que en el caso no se cumplió; finalmente, se observa que en la Resolución de 23 de septiembre de 2019, utilizaron de forma retroactiva las denuncias de los comunarios retrotrayendo los hechos a siete décadas atrás, siendo que la Norma Suprema determina que no se puede aplicar la ley de forma retroactiva, sino para lo venidero, todos estos actos vulneran derechos y garantías de los impetrantes de tutela, por lo que en el presente caso se concede la tutela solicitada.
Finalmente, las autoridades originarias del Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urinsaya Wisijsa, tal cual señala el art. 10.I de la LDJ, dentro el ámbito de vigencia material podrán conocer los asuntos o conflictos que históricamente y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, para ello deberán demostrar que los hechos o conflictos fueron suscitados en su territorio y que las partes serán sometidos a través de sus normas propias usos y costumbres en apego a la Constitución Política del Estado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de todas las personas sometidas a su jurisdicción, siempre y cuando se cumplan con las limitaciones establecidas por la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- e)
- 1)
- i)
- PRIMERO:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Primero.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Derecho Minero
- sin tener competencia para ello
- CONFIRMAR