SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
Primero.-
Posteriormente, realizaron la exposición de los antecedentes del caso, transcribiendo las declaraciones de los comunarios sobre las denuncias planteadas, verificaron los documentales presentadas por las partes, para finalmente emitir la parte resolutiva del fallo declarando probadas las denuncias en 18 puntos, en lo relevante al caso los primeros dos puntos determinaron: “Primero.- Se da por probada la denuncia sobre la destrucción de áreas de pastoreo de los originarios y originarias de la propiedad colectiva de la comunidad pokerani, por la empresa EMUSA S.A., con las aperturas de caminos, chimeneas, zanjas, depósitos de desmontes en los lechos de los quebradas o ríos, instalación de diques, campamentos destruyendo el habitad natural de la fauna flora que engloba el habitad cultural territorial de la comunidad pokerani esto antes de la constitución. Por consiguiente, la empresa EMUSA S.A debe indemnizar a la comunidad Pokerani de un área afectada como daños materiales e inmateriales ocasionados aproximadamente de 2400 hectáreas de huso colectivo de pastoreo que fue afectado directo en las aperturas de camino, zanjas, desmontes, diques, campamentos, chimeneas e Indirecto fue afectados durante más de 76 años, y por la tala de árboles nativos como queñua para el carbón, leña desde que se constituyó la empresa EMUSA S.A., la superficie afectado de la comunidad es 2400 hectáreas, donde habitan y ocupan los animales de los originarios como animales vacunos, camélidos, caprinos, ovinos, por el cual la empresa EMUSA S.A. debe resarcir por desplazar 150 cabezas de vacuno, 600 camélidos, 1200 caprinos, 800 ovinos, que se perjudico el habitad y por ende los ingresos de las familias por el tema pecuaria y los costos este tribunal emite de acuerdo al estándar más bajo durante 76 años, (…); el tribunal de jioc de la nación qhara qhara emite el costo de daños y perjuicios ocasionado como lesión de su derecho colectivo ascienden en perjuicio de los animales es 18.764.400.00 bs., en abono o estiércol que la empresa ocasiono un daño económico a los originarios como derecho colectivo que asciende en 2.986.800,00 bs. Esta reparación económica debe ser reparada en 30 días hábiles desde su notificación (…) Segundo.- Se da por probada en parte la denuncia sobre desplazamiento forzoso a originarios de sus tierras individuales (…) y deben recibir la reparación como el resarcimiento en lo económico por los habitantes desplazados de sus tierras agrícolas o dañadas la suma de 3,217,110.00 bolivianos, (…) 4,021,388.00 y 289,539.94 bolivianos por única vez por daños ocasionados en estancia Pokerani por un perjuicio ocasionado durante 76 años; todo esto ocasionado dentro de la comunidad de Pokerani Ayllu Qurqa perteneciente al Jatun Ayllu Yura, en el caso la compensación debe realizarse en 30 días hábiles desde la notificación de la resolución” (sic); Resolución que fue emitida de acuerdo a los principios y valores ancestrales de ama qhella, ama llulla, ama suwa (fs. 31 a 60).
La Resolución emitida realizó la exposición de los antecedentes del caso, transcribiendo las declaraciones de los comunarios sobre las denuncias planteadas, verificaron los documentales presentadas por las partes, para finalmente emitir la parte resolutiva del fallo declarando probada las denuncias en 18 puntos, en lo relevante al caso que hoy nos ocupa determinaron: “Primero.- Se da por probada la denuncia sobre la destrucción de áreas de pastoreo de los originarios y originarias de la propiedad colectiva de la comunidad de pokerani, por la empresa EMUSA S.A., con las aperturas de caminos, chimeneas, zanjas, depósitos de desmontes en los lechos de los quebradas o ríos, instalación de diques, campamentos destruyendo el habitad natural de la fauna flora que engloba el habitad cultural territorial de la comunidad de pokerani esto antes de la constitución. Por consiguiente la empresa EMUSA S.A debe indemnizar a la comunidad de Pokerani de un área afectada como daños materiales e inmateriales ocasionados aproximadamente de 2400 hectáreas de huso colectivo de pastoreo que fue afectado directo en las aperturas de camino, zanjas, desmontes, diques, campamentos, chimeneas e Indirecto fue afectados durante más de 76 años, y por la tala de árboles nativos como queñua para el carbón, leña desde que se constituyó la empresa EMUSA S.A., la superficie afectado de la comunidad es 2400 hectáreas, donde habitan y ocupan los animales de los originarios como animales vacunos, camélidos, caprinos, ovinos, por el cual la empresa EMUSA S.A. debe resarcir por desplazar 150 cabezas de vacuno, 600 camélidos, 1200 caprinos, 800 ovinos, que se perjudico el habitad y por ende los ingresos de las familias por el tema pecuaria y los costos este tribunal emite de acuerdo al estándar más bajo durante 76 años, (…); el tribunal de jioc de la nación qhara qhara emite el costo de daños y perjuicios ocasionado como lesión de su derecho colectivo ascienden en perjuicio de los animales es 18.764.400.00 bs., en abono o estiércol que la empresa ocasiono un daño económico a los originarios como derecho colectivo que asciende en 2.986.800,00 bs. Esta reparación económica debe ser reparada en 30 días hábiles desde su notificación (…) Segundo.- Se da por probada en parte la denuncia sobre desplazamiento forzoso a originarios de sus tierras individuales (…) y deben recibir la reparación como el resarcimiento en lo económico por los habitantes desplazados de sus tierras agrícolas o dañadas la suma de 3,217,110.00 bolivianos, (…) 4,021,388.00 y 289,539.94 bolivianos por única vez por daños ocasionados en estancia Pokerani por un perjuicio ocasionado durante 76 años; todo esto ocasionado dentro de la comunidad de Pokerani Ayllu Qurqa perteneciente al Jatun Ayllu Yura, en el caso la compensación debe realizarse en 30 días hábiles desde la notificación de la resolución” (sic).
En el caso concreto, para el análisis de las decisiones de la JIOC se deberá emplear en todo momento el criterio de la interculturalidad en razón a que el sistema jurídico de las NPIOC, no puede interpretarse bajo los mismos métodos y técnicas de interpretación desarrollada para las normas jurídicas ordinarias; en tal sentido, se establece que los miembros del Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara, emitieron la Resolución de 23 de septiembre de 2019, de acuerdo a su libre determinación sus usos y costumbres, teniendo como referencias del proceso (Antecedentes preliminares, Fondo, Indemnización, Reparaciones y rehabilitaciones o reinserción de la cosa material o inmaterial); así también, se observa como demandantes a la población originaria de la comunidad Pokerani que está conformada por cinco estancias Vaqueria, Pokerani, Uyuni Chico, Collpani y Santa Tere; por otro lado, se tiene como demandados al Ministerio de Medio Ambiente; Ministerio de Minería y Metalurgia; Procuraduría General del Estado; y, como tercero interesado la empresa EMUSA, Mina Caracota; siendo notificadas las mismas tal como se describió en la Resolución ahora cuestionada.
Conforme se advierte del análisis de la indicada Resolución emitida por el Tribunal JIOC y así lo expresan en la misma, las autoridades nacionales demandadas ni el tercero interesado se hicieron presentes a las audiencias programadas para el 17 y 18 de diciembre de 2018 y el 3 de enero de 2019, pese a ello, instalaron la audiencia según sus usos y costumbres donde recibieron las declaraciones de los demandantes y ante las denuncias vertidas declararon un cuarto intermedio hasta el 23 del referido mes y año, audiencia en la que se hicieron presentes los demandantes, representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y como tercero interesado EMUSA; posteriormente, procedieron a la recepción de las declaraciones de los demandantes de las cinco estancias, en uso de la palabra el representante de la Empresa manifestó que: “…no estamos al tanto de los procedimientos sin embargo tiene toda la predisposición de brindar apoyo en busca del buen vivir no va desconocer esta jurisdicción si en algún momento hubo discriminación pedimos disculpas de acuerdo a la notificación hemos venido a hacer los descargos la empresa se ha constituido el año 1943 a partir de su constitución la empresa siempre ha respetado las leyes y las normativas de acuerdo a los tiempos que ha vivido nuestro país, tiene los documentos en orden, también indica que antiguamente hasta el año 1997 la empresa era dueño de las concesiones como patrimonio, después de una sentencia constitucional nuevamente pasa a dominio del Estado y ahora se tiene contratos mineros y la empresa simplemente es un operador minero, se presenta documento de adecuación ambiental, manifiesto ambiental, posiblemente haya fallas no siempre somos perfectos tal vez haya irregularidades en el tema ambiental la empresa ha estado ayudando a la comunidad presento una lista de los trabajos que realizo como por ejemplo los estanques de agua, (…) se realizó el pago de indemnización a las palliris por los año de servicio en el año 2008, respecto a los terrenos afectados por la operación de la empresa ha estado recibiendo solicitudes de compensación por las familias afectadas donde presentaron documentos pidiendo compensación, al respecto manifiesta que la comunidad está en un territorio titulado de manera colectiva por lo tanto queremos tener la figura muy clara para saber a quién se debe compensar, al ayllu puesto que el territorio es inalienable, intransferible irreversible (…) respecto a la denuncia de la sustracción de oro no voy a justificar de tantos años atrás hablar de oro siempre es delicado la empresa ha trabajado el oro solo una temporada tiene las boletas de exportación, (…) por ultimo solicito que se le facilite las copias de los descargos y los videos que se tienen en el marco del debido proceso” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- e)
- 1)
- i)
- PRIMERO:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Primero.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Derecho Minero
- sin tener competencia para ello
- CONFIRMAR