SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
PRIMERO:
Mediante memorial de 13 de febrero de 2019, hicieron conocer al Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urinsaya Wisijsa, las vulneraciones a derechos fundamentales de los que estaban siendo víctimas, pese a ello, después de siete meses, emitieron la Resolución de 23 de septiembre de similar año, determinando en su parte más relevante que: “PRIMERO: Declara PROBADA la denuncia sobre destrucción de áreas de pastoreo de los originarios como consecuencia de apertura de caminos, chimeneas, zanjas y otros sobre una superficie aproximada de 2400 Hectáreas, disponiendo y calificando un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados durante más de setenta y seis (76) años equivalente a las siguientes sumas de dinero: a) Bs. 18.764.400.00 por todos los animales que se habrían dejado de criar como consecuencia de la destrucción de las áreas de pastoreo, b) Bs. 2.986.800.00 por la cantidad de estiércol que los mencionados animales han dejado de producir. SEGUNDO: Declara PROBADA EN PARTE la denuncia sobre desplazamiento forzoso a originarios de sus tierras individuales correspondientes a las comunidades Pokerani, Collpani y Uyuni Chico, disponiendo una compensación económica por única vez por las sumas equivalentes a Bs. 3.217.110.00, Bs. 4.021.388.00 y Bs. 289.539.94 respectivamente” (sic).
Finalmente añade que el Tribunal JIOC al emitir la Resolución de 23 de septiembre de 2019, la misma no tiene sustento normativo, no invocó ni hizo mención alguna a disposición contenida en Estatutos Orgánicos, Reglamento Interno, procedimientos propios escritos o inclusive verbales (usos y costumbres) o norma específica aplicada al caso en concreto; es decir, el citado Tribunal resolvió la controversia en base a la voluntad de sus miembros, criterios estrictamente subjetivos; así mismo, no se realizó la valoración de los elementos probatorios de descargo presentados por EMUSA desconociendo de esta manera el ejercicio de la autoridad del Estado Boliviano, el acto administrativo realizado por las diferentes reparticiones, limitándose a citarlos parcialmente; la mencionada Resolución no contiene una estructura mínima del deber de fundamentación y motivación impuestos al juzgador, ya que la misma se limitó a realizar una relación detallada de los hechos, actuados procesales, aspectos denunciados por algunos miembros de las comunidades aledañas a la Mina Caracota, conclusiones unilaterales, para posteriormente emitir la parte dispositiva, en síntesis, no subsume los hechos denunciados a disposición normativa alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- e)
- 1)
- i)
- PRIMERO:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Primero.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Derecho Minero
- sin tener competencia para ello
- CONFIRMAR