SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

1)

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de
fs. 125 a 126, manifestaron que: 1) En la demanda constitucional el accionante realiza una extensa descripción de los hechos presuntamente acaecidos en la causa principal, sin considerar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria y menos aún valorar la pertinencia o no de los argumentos expuestos en el memorial del incidente o en su caso de la apelación, razonamiento contrario implicaría constituir a la justicia constitucional en una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria; 2) No es evidente que se haya omitido la consideración de la ubicación del Notario de Fe Pública, lo que fue explicado a partir del punto 4 del Considerando III del Auto de Vista cuestionado; 3) En relación a que la firma no le correspondería al hoy impetrante de tutela, dicho extremo no fue acreditado con prueba idónea y conducente que demuestre la falsedad alegada junto al escrito de oposición; 4) Por la naturaleza de la causa y lo establecido en el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- la producción de la prueba está reservada para las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo (art. 379 de la mencionada Ley), un razonamiento contrario implicaría la vulneración de las normas procesales siendo que estas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; 5) Si bien el fallo que se cuestiona no describe los cinco puntos desarrollados en el escrito de apelación; sin embargo, no es menos evidente que en los tres puntos expuestos en el Considerando II se analizaron todos los agravios; 6) Debe tenerse en cuenta que el tema decidendum de la causa fue la procedencia o no de la homologación y no los cuestionamientos respecto a la notificación de la parte demandada, frente a lo cual debió plantearse el mecanismo idóneo consistente en el incidente de nulidad de notificación; por lo que, el Tribunal de alzada se encontraba impedido de analizar la validez o no de dicha diligencia en observancia al principio de congruencia establecido en el art. 385 del CFPF, máxime si el propio peticionante de tutela refirió que de forma extra oficial se enteró de la demanda de homologación de acuerdo transaccional respondiendo de forma negativa a la misma, oportunidad procesal en la que debió interponerse el mencionado incidente; 7) En cuanto a que el Auto de Vista sería incongruente, ya que no habría respondido a todos los puntos reclamados en el recurso de apelación, dicho cuestionamiento debió ser planteado conforme al art. 362 del CFPF; 8) Respecto a la vulneración del derecho a la locomoción no existe nexo de causalidad entre dicho derecho y el Auto de Vista emitido, pues en la oportunidad se consideró la pertinencia de la homologación y no así la privación de libertad del demandado; y 9) No se evidencia que a tiempo de emitir el fallo de alzada se haya vulnerado las garantías mínimas para que se desarrolle el proceso que implique la afectación al derecho de un proceso justo.

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la libre locomoción, añadiendo en audiencia los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, pertinencia y los principios de igualdad y averiguación de la verdad, a partir de la determinación de los Vocales accionados de confirmar la homologación del acuerdo transaccional establecida por el Juez a quo, denunciando: 1) La falta de consideración de los agravios expuestos en el recurso de apelación; 2) La ausencia de valoración de la prueba adjunta en alzada; toda vez que, no se consideró que la firma del acuerdo transaccional, de las copias legalizadas del mismo y la de su cédula de identidad son distintas; 3) La falta de consideración de que su persona no pudo haber firmado el acuerdo transaccional, ya que en ese entonces presentaba un cuadro severo de alcoholismo existiendo copias legalizadas de su asistencia a sesiones donde trataba su enfermedad; 4) La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica 5) La carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 351/2019; y, 6) El pronunciamiento ultra petita al referirse a otros aspectos.