SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
1)
Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de
fs. 125 a 126, manifestaron que: 1) En la demanda constitucional el accionante realiza una extensa descripción de los hechos presuntamente acaecidos en la causa principal, sin considerar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria y menos aún valorar la pertinencia o no de los argumentos expuestos en el memorial del incidente o en su caso de la apelación, razonamiento contrario implicaría constituir a la justicia constitucional en una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria; 2) No es evidente que se haya omitido la consideración de la ubicación del Notario de Fe Pública, lo que fue explicado a partir del punto 4 del Considerando III del Auto de Vista cuestionado; 3) En relación a que la firma no le correspondería al hoy impetrante de tutela, dicho extremo no fue acreditado con prueba idónea y conducente que demuestre la falsedad alegada junto al escrito de oposición; 4) Por la naturaleza de la causa y lo establecido en el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- la producción de la prueba está reservada para las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo (art. 379 de la mencionada Ley), un razonamiento contrario implicaría la vulneración de las normas procesales siendo que estas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; 5) Si bien el fallo que se cuestiona no describe los cinco puntos desarrollados en el escrito de apelación; sin embargo, no es menos evidente que en los tres puntos expuestos en el Considerando II se analizaron todos los agravios; 6) Debe tenerse en cuenta que el tema decidendum de la causa fue la procedencia o no de la homologación y no los cuestionamientos respecto a la notificación de la parte demandada, frente a lo cual debió plantearse el mecanismo idóneo consistente en el incidente de nulidad de notificación; por lo que, el Tribunal de alzada se encontraba impedido de analizar la validez o no de dicha diligencia en observancia al principio de congruencia establecido en el art. 385 del CFPF, máxime si el propio peticionante de tutela refirió que de forma extra oficial se enteró de la demanda de homologación de acuerdo transaccional respondiendo de forma negativa a la misma, oportunidad procesal en la que debió interponerse el mencionado incidente; 7) En cuanto a que el Auto de Vista sería incongruente, ya que no habría respondido a todos los puntos reclamados en el recurso de apelación, dicho cuestionamiento debió ser planteado conforme al art. 362 del CFPF; 8) Respecto a la vulneración del derecho a la locomoción no existe nexo de causalidad entre dicho derecho y el Auto de Vista emitido, pues en la oportunidad se consideró la pertinencia de la homologación y no así la privación de libertad del demandado; y 9) No se evidencia que a tiempo de emitir el fallo de alzada se haya vulnerado las garantías mínimas para que se desarrolle el proceso que implique la afectación al derecho de un proceso justo.
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la libre locomoción, añadiendo en audiencia los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, pertinencia y los principios de igualdad y averiguación de la verdad, a partir de la determinación de los Vocales accionados de confirmar la homologación del acuerdo transaccional establecida por el Juez a quo, denunciando: 1) La falta de consideración de los agravios expuestos en el recurso de apelación; 2) La ausencia de valoración de la prueba adjunta en alzada; toda vez que, no se consideró que la firma del acuerdo transaccional, de las copias legalizadas del mismo y la de su cédula de identidad son distintas; 3) La falta de consideración de que su persona no pudo haber firmado el acuerdo transaccional, ya que en ese entonces presentaba un cuadro severo de alcoholismo existiendo copias legalizadas de su asistencia a sesiones donde trataba su enfermedad; 4) La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica 5) La carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 351/2019; y, 6) El pronunciamiento ultra petita al referirse a otros aspectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- b)
- c)
- Respecto a la denuncia de falta de consideración de los puntos de agravio
- Primer agravio
- Segundo Agravio
- Tercer agravio
- Cuarto agravio
- Quinto agravio
- Respecto a la ausencia de valoración probatoria
- Respecto a la falta de consideración de que el impetrante de tutela no habría podido firmar el documento debido a la enfermedad que presentaba
- La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica
- Sobre la carencia de fundamentación y motivación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita
- III.5. Otras consideraciones
- una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma
- casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- 2