SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita

Al respecto la parte impetrante de tutela reclamó que las autoridades de alzada emitieron un pronunciamiento con el citado defecto de congruencia porque a su criterio las mencionadas autoridades se refirieron a otros aspectos no consignados en la apelación como sucedería en el caso del alcance de la asistencia familiar en favor de los niños, niñas y adolescentes y a la validez de los acuerdos transaccionales realizados extrajudicialmente para hacer efectiva la asistencia familiar.

Sobre este punto corresponde manifestar que, si bien el Auto de Vista ahora revisado en efecto consideró el contexto normativo constitucional acerca de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la prevalencia de su interés superior a partir de los arts. 58 y 60 de la CPE, manifestando seguidamente que en ese contexto constitucional es posible que las partes lleguen a cierta negociación extrajudicial a través de un acuerdo transaccional que en su caso puede ser objeto de la correspondiente homologación a fin de asegurar el cumplimento efectivo de la asistencia familiar con la eficacia jurídica que le asigna este tipo de reconocimiento; lo referido de forma alguna puede considerarse como un pronunciamiento ultra petita, pues lo expuesto solo se constituye en parte de la motivación empleada a fin de la consideración y aplicación al caso del documento privado reconocido consistente en el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, siendo lo manifestado elementos inherentes a ser considerados, teniendo en cuenta precisamente que lo que se pretende es contar con un instrumento con la eficacia jurídica necesaria a fin de hacerla valer judicialmente como sucede con la homologación de un instrumento en el que se define la asistencia a otorgar en favor de un menor de edad; por lo que, al no considerarse que lo relativo a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior y lo concerniente a la suscripción de acuerdos entre las partes respecto a la asistencia familiar, se constituya en un pronunciamiento ultra petita, simplemente corresponde denegar la tutela al respecto.

Sobre el derecho a la libre locomoción, el accionante sostiene que el mismo fue vulnerado; toda vez que, a partir de la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la homologación dispuesta por el Juez a quo, su libertad estaría en juego al no poder cubrir la asistencia familiar; al respecto, debe tenerse en cuenta que el citado derecho al margen de ser tutelado por una acción específica como es la acción de libertad, en el presente caso, lo aludido por el impetrante de tutela de ninguna forma conlleva la lesión a dicho derecho; puesto que, lo decidido por las autoridades de alzada únicamente se circunscribió al tema de fondo concerniente a la homologación del acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, donde se acordó la asistencia familiar a ser otorgada por parte del obligado, y de manera alguna en relación a la restricción o amenaza de su derecho a la libertad, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.

En cuanto a los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, pertinencia y los principios de igualdad y averiguación de la verdad, el peticionante de tutela solo se limitó a señalar su vulneración si referir carga argumentativa suficiente que haga visible su relevancia o correspondencia en relación al pronunciamiento por las autoridades de alzada, y en ese contexto simplemente debe denegarse la tutela.