SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 239/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 140 a 143 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, no obstante la denegatoria declarada en consideración a la medida cautelar la referida Sala Constitucional dispuso la suspensión temporal de la ejecución de la asistencia familiar únicamente al monto consignado en el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, referido a la suma de Bs1 800.- que a la fecha ya adquirió la calidad de cosa juzgada en mérito al Auto de Vista que confirmó la Resolución 134/2017, aclarando que la medida cautelar no afecta en lo absoluto a la continuidad de la asistencia familiar fijada por la autoridad judicial en el proceso de divorcio mediante Resolución “648/2018” en la suma de Bs550.- mensuales, determinando que la suspensión temporal únicamente tendrá vigencia en tanto se cumpla la siguiente determinación: Que el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz remita al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, presentado en el proceso familiar, así como la copia legalizada del mismo que fue remitido por la autoridad fedataria ante el mencionado Juzgado de Familia, además de cuanto elemento comparativo considere necesario a efecto de su estudio grafológico respecto a las firmas del impetrante de tutela, con cuyo resultado la autoridad judicial en materia familiar asuma las determinaciones correspondientes, ya sea manteniendo en vigor el citado Acuerdo y con ello la subsecuente ejecución desde la fecha de sus suscripción, o en su caso, de ser cierto lo postulado por el peticionante de tutela, remitir antecedentes ante la instancia que corresponda, aclarando que todos los gastos del estudio pericial ahora ordenado deberán correr por cuenta del prenombrado, quien debe gestionar a la brevedad posible lo dispuesto bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En relación al primer agravio referido a la imprecisión en la dirección señalada por la hoy tercera interesada, en sentido de que no hubiese sido la correcta o como el hecho de que la demanda debió ser presentada en El Alto y no en la ciudad de La Paz, así como el tercer agravio relativo a que hizo conocer en su oportunidad a tiempo de responder la demanda que no conoció ni suscribió ningún acuerdo con la demandante presentando oposición, no se advierte que estos tengan relevancia constitucional a efectos de que el Tribunal de alzada deba o tuviera que haberse pronunciado, debiendo tener en cuenta que de concederse la tutela el resultado de la nueva resolución sin duda llegará a ser el mismo, ello considerando que el accionante en mérito de la respuesta negativa a la demanda consintió y convalidó los argumentos que refiere; b) En cuanto al segundo agravio concerniente a la inconsistencia y supuesta ilegalidad del acuerdo transaccional que fue presentado por el impetrante de tutela en relación a la fotocopia legalizada presentada por la autoridad fedataria, la cual se halla vinculada al cuarto agravio referido al reconocimiento expreso del citado acuerdo; se advierte que las autoridades accionadas concluyeron y evidenciaron que el mismo fue firmado contando con el reconocimiento de firmas otorgado ante la Notaria de Fe Pública 97, copias legalizadas que fueron ratificadas por la señalada autoridad fedataria, concluyendo que el acuerdo transaccional con dicho reconocimiento conlleva todo el valor legal que la ley de confiere; a partir de lo cual, se estableció que el Juez a quo tramitó la causa en base a las normas jurídicas que rigen la materia otorgando relevancia a la ratificación efectuada por la autoridad fedataria, además de advertir que no existió documentación contraria que permita establecer controversia en relación a dichos elementos a efecto de que se pueda asumir una decisión diferente, en función a lo cual no se evidencia que los agravios segundo y cuarto no hayan sido atendidos por los Vocales accionados, pues se tiene que al respecto las mismas explicaron las razones por las cuales se prestó relevancia a la ratificatoria efectuada por la funcionaria fedataria, permitiendo concluir que la denuncia de falta de fundamentación y motivación no resulta evidente, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela tampoco explicó qué reglas de interpretación hubiesen sido infringidas o por qué la explicación brindada resultaría insuficiente, ilógica o carente de razonabilidad; c) Referente al quinto agravio consistente en que la dirección indicada en la demanda; no obstante, ser observada por el Juez de la causa fue admitida, y que por ello no se efectuaron los oficios al SEGIP o al SERECI; no se advierte que este argumento conlleve la relevancia constitucional a efecto de que las autoridades accionadas vuelvan a pronunciarse sobre este agravio, que ciertamente en el fallo de alzada no existe; empero, se reitera que al haber el accionante respondido a la demanda de manera negativa, convalidó los actos supuestamente irregulares; d) En ese marco, se concluye que los Vocales accionados con la necesaria explicación y sin necesidad de mayores citas o explicación ampulosa, otorgaron respuesta a los cuatro agravios planteados, no advirtiéndose respecto al quinto agravio la relevancia pertinente para conceder la tutela por dicha omisión; e) En cuanto al derecho de locomoción, en sentido de que se le estuviera colocando al impetrante de tutela en una situación de amenaza, debe tenerse en cuenta que la acción idónea a efecto de resguardar este derecho se traduce en la acción de libertad conforme al diseño establecido en el Código Procesal Constitucional; y, f) Si bien la autoridad en materia familiar no cuenta con la facultad para declarar la invalidez de un documento suscrito de mutuo acuerdo y reconocido por la autoridad fedataria, no es menos evidente que en el curso del proceso de homologación y de divorcio, el peticionante de tutela hizo conocer a las autoridades de primera y segunda instancia un cuestionamiento que está vinculado a la ineficacia del acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, en sentido de que la firma estampada en el mismo no le correspondería, basado en la diferencia que existiría entre el acuerdo transaccional presentado por la tercera interesada y la copia legalizada exhibida por la autoridad fedataria, aspecto que coloca al Tribunal de garantías en la obligación de asumir una determinación al respecto y a ese efecto el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) faculta a la justicia constitucional a adoptar medidas cautelares que se consideren pertinentes a fin de evitar un daño irreversible o irreparable en relación a los derechos de ambas partes, pues por un lado si fuese evidente que el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014 es irregular y que incluso importaría la comisión de delitos de orden penal “…existiría otro mecanismo por el cual debe ser validado ese extremo…” (sic); empero, si ello no fuera así emerge el derecho de la beneficiaria de asistencia familiar que no puede ser desconocido; por lo que, se advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar al respecto, la cual debe ser cumplida por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, donde se acumuló la demanda de homologación de asistencia familiar.