SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2014, Ximena Victoria Cárdenas Huiza -ahora tercera interesada- interpuso demanda de homologación del acuerdo transaccional de 11 de marzo de igual año, la cual; no obstante, los vicios en cuanto a la notificación fue contestada de su parte, oponiéndose a la misma bajo el sustento de que su persona nunca firmó el referido acuerdo y no prestó su consentimiento expreso ni tácito a fin de su suscripción, desconociendo a partir de ello, la firma estampada en dicho documento y la que figura en el reconocimiento de firmas, además de mencionar las diferencias existentes entre el documento original y la fotocopia legalizada, así como diversas cuestionantes acerca de la intervención de la Notaria de Fe Pública, resaltando su condición de alcohólico que en ese momento presentaba y que la demandante a tiempo de la suscripción del citado acuerdo todavía era su esposa; aspectos que no fueron considerados por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 134/2017 de 10 de marzo, mediante el cual se le obligó a pagar una asistencia familiar de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos) por mes, sin tomar en cuenta que su persona a tiempo de emitirse la Sentencia se encontraba sin trabajo y tratando de recuperarse de su enfermedad a través de alcohólicos anónimos, destinándolo en ese sentido a perder su libertad al no poder cubrir el monto de asistencia familiar extremadamente excesivo.
Apelada dicha determinación, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 351/2019 de 28 de mayo, en vulneración al principio de congruencia no tomaron en cuenta los agravios planteados en su recurso, pues habiendo manifestado como primer y segundo agravio las cuestionantes acerca de su notificación con la demanda y que en su memorial de contestación a la misma habría puesto a conocimiento de la autoridad judicial que no suscribió ningún acuerdo referente a la separación de los esposos, tenencia de la hija, asistencia familiar, régimen de visitas, bienes gananciales y garantías, además que nunca dio su consentimiento para la suscripción de ese documento, así como lo referente al cuestionamiento de la Notaria de Fe Pública y las diferencias existentes de su firma, considera que el Tribunal de apelación debió ordenar se realice el estudio grafológico de las firmas plasmadas en los documentos originales y el reconocimiento de firma y las copias legalizadas de ambos documentos. Como tercer agravio refirió que el Juez aquo manifestó que el acuerdo transaccional se constituye en un contrato que surte efectos entre las partes, cuando puso a su conocimiento que no suscribió el mismo. En el cuarto agravio se reclamó que el Juez de primera instancia estableció que el acuerdo transaccional contiene el objeto de lo acordado, cuando le hizo conocer que esa firma no era suya, evidenciándose claramente la diferencia existente entre los documentos y la firma de su cédula de identidad que no fue tomado en cuenta ni valorado por el Tribunal de alzada. Como quinto agravio denunció que el Juez inferior no consideró las irregularidades plasmadas en el proceso respecto a la errónea dirección de la demandante y otras incoherencias como la falta de oficios para solicitar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o al Servicio de Registro Cívico (SERECI) la dirección real de su persona, pero que conociendo la causa, puso a conocimiento del Juez de la causa que no firmó ningún acuerdo; por lo que, solicitó la anulación de la Resolución 134/2017; sin embargo, los Vocales accionados efectuando una relación sesgada de los mismos no valoró todos los aspectos plasmados en el recurso y menos la prueba presentada en el mismo; por el contrario, emitieron un pronunciamiento ultra petita al referirse al alcance de la asistencia familiar en favor de los menores de edad, enfatizando el acuerdo transaccional reconocido en sus firmas, sin considerar que la firma plasmada en dichos documentos son diferentes a los estampados en su cédula de identidad, y que su persona no pudo haberlos suscrito de manera consciente porque en ese tiempo consumía bebidas alcohólicas diariamente, pasando un cuadro severo de alcoholismo, además que en este documento no solo se establece el referido monto de asistencia familiar, sino que se le despoja de la parte que le corresponde de un anticrético y se le obliga a pagar en su totalidad una deuda contraída en el matrimonio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- b)
- c)
- Respecto a la denuncia de falta de consideración de los puntos de agravio
- Primer agravio
- Segundo Agravio
- Tercer agravio
- Cuarto agravio
- Quinto agravio
- Respecto a la ausencia de valoración probatoria
- Respecto a la falta de consideración de que el impetrante de tutela no habría podido firmar el documento debido a la enfermedad que presentaba
- La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica
- Sobre la carencia de fundamentación y motivación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita
- III.5. Otras consideraciones
- una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma
- casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
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