SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2014, Ximena Victoria Cárdenas Huiza -ahora tercera interesada- interpuso demanda de homologación del acuerdo transaccional de 11 de marzo de igual año, la cual; no obstante, los vicios en cuanto a la notificación fue contestada de su parte, oponiéndose a la misma bajo el sustento de que su persona nunca firmó el referido acuerdo y no prestó su consentimiento expreso ni tácito a fin de su suscripción, desconociendo a partir de ello, la firma estampada en dicho documento y la que figura en el reconocimiento de firmas, además de mencionar las diferencias existentes entre el documento original y la fotocopia legalizada, así como diversas cuestionantes acerca de la intervención de la Notaria de Fe Pública, resaltando su condición de alcohólico que en ese momento presentaba y que la demandante a tiempo de la suscripción del citado acuerdo todavía era su esposa; aspectos que no fueron considerados por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 134/2017 de 10 de marzo, mediante el cual se le obligó a pagar una asistencia familiar de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos) por mes, sin tomar en cuenta que su persona a tiempo de emitirse la Sentencia se encontraba sin trabajo y tratando de recuperarse de su enfermedad a través de alcohólicos anónimos, destinándolo en ese sentido a perder su libertad al no poder cubrir el monto de asistencia familiar extremadamente excesivo.

Apelada dicha determinación, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 351/2019 de 28 de mayo, en vulneración al principio de congruencia no tomaron en cuenta los agravios planteados en su recurso, pues habiendo manifestado como primer y segundo agravio las cuestionantes acerca de su notificación con la demanda y que en su memorial de contestación a la misma habría puesto a conocimiento de la autoridad judicial que no suscribió ningún acuerdo referente a la separación de los esposos, tenencia de la hija, asistencia familiar, régimen de visitas, bienes gananciales y garantías, además que nunca dio su consentimiento para la suscripción de ese documento, así como lo referente al cuestionamiento de la Notaria de Fe Pública y las diferencias existentes de su firma, considera que el Tribunal de apelación debió ordenar se realice el estudio grafológico de las firmas plasmadas en los documentos originales y el reconocimiento de firma y las copias legalizadas de ambos documentos. Como tercer agravio refirió que el Juez aquo manifestó que el acuerdo transaccional se constituye en un contrato que surte efectos entre las partes, cuando puso a su conocimiento que no suscribió el mismo. En el cuarto agravio se reclamó que el Juez de primera instancia estableció que el acuerdo transaccional contiene el objeto de lo acordado, cuando le hizo conocer que esa firma no era suya, evidenciándose claramente la diferencia existente entre los documentos y la firma de su cédula de identidad que no fue tomado en cuenta ni valorado por el Tribunal de alzada. Como quinto agravio denunció que el Juez inferior no consideró las irregularidades plasmadas en el proceso respecto a la errónea dirección de la demandante y otras incoherencias como la falta de oficios para solicitar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o al Servicio de Registro Cívico (SERECI) la dirección real de su persona, pero que conociendo la causa, puso a conocimiento del Juez de la causa que no firmó ningún acuerdo; por lo que, solicitó la anulación de la Resolución 134/2017; sin embargo, los Vocales accionados efectuando una relación sesgada de los mismos no valoró todos los aspectos plasmados en el recurso y menos la prueba presentada en el mismo; por el contrario, emitieron un pronunciamiento ultra petita al referirse al alcance de la asistencia familiar en favor de los menores de edad, enfatizando el acuerdo transaccional reconocido en sus firmas, sin considerar que la firma plasmada en dichos documentos son diferentes a los estampados en su cédula de identidad, y que su persona no pudo haberlos suscrito de manera consciente porque en ese tiempo consumía bebidas alcohólicas diariamente, pasando un cuadro severo de alcoholismo, además que en este documento no solo se establece el referido monto de asistencia familiar, sino que se le despoja de la parte que le corresponde de un anticrético y se le obliga a pagar en su totalidad una deuda contraída en el matrimonio.