SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
Segundo Agravio
· Que a partir del informe presentado ante el Juez de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, por la Notaria de Fe Pública 97, la misma remitió fotocopia legalizada del reconocimiento de firmas y rúbricas 537/2014 y del reconocimiento registrado en sus archivos, fotocopia legalizada en la que se consigna una firma que a decir del recurrente no era la suya, y que incluso la firma del documento original y de la fotocopia legalizada no son la misma, siendo extraño que en la copia legalizada se hallen insertas las huellas digitales y en el original no.
· Que la firma del acuerdo transaccional adjuntado por la Notaria de Fe Pública difiere de la del documento original presentado por la demandante, y que de la firma de su cédula de identidad se puede apreciar que la misma es totalmente diferente a la plasmada en el acuerdo transaccional y en el reconocimiento de firmas, lo que no fue tomado en cuenta por el Juez de primera instancia.
Lo manifestado, al igual que en el anterior punto niega la suscripción del acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, refiriendo argumentos acerca de la supuesta diferencia existente entre las firmas evidenciadas en el citado documento, el reconocimiento de firmas y su cédula de identidad; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista se tiene que la posición de las autoridades accionadas se basó legalmente en la consideración y el valor otorgado a los documentos reconocidos en sus firmas, conforme a lo establecido por los arts. 1289 y 1297 del CC, lo que les permitió concluir en la veracidad del documento, aspecto por el cual lo relativo a que la firma estampada en dichos documentos no era la suya, fue absuelto a partir de la consideración de las autoridades accionadas no solo de estos dos documentos, sino también del informe presentado por la Notaria de Fe Pública 97 ante la autoridad judicial de primera instancia, donde ratificó el documento público; por lo que, respecto a este punto tampoco puede concluirse en una incongruencia externa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- b)
- c)
- Respecto a la denuncia de falta de consideración de los puntos de agravio
- Primer agravio
- Segundo Agravio
- Tercer agravio
- Cuarto agravio
- Quinto agravio
- Respecto a la ausencia de valoración probatoria
- Respecto a la falta de consideración de que el impetrante de tutela no habría podido firmar el documento debido a la enfermedad que presentaba
- La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica
- Sobre la carencia de fundamentación y motivación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita
- III.5. Otras consideraciones
- una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma
- casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
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