SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

Quinto agravio

·        Que el Juez a quo no consideró las irregularidades plasmadas en el desarrollo de proceso; puesto que, la dirección de la demandante en la demanda indicaba calle Otto Ritcher 1209, zona Obispo Indaburo de El Alto; asimismo, la prenombrada refirió que ambos tenían una relación de concubinato, cuando contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 2009, además de señalar como dirección procesal Calle 5, número 109, oficina 4, zona 1 de El Alto, siendo que el Juez ordenó antes de admitir la demanda incluir la dirección real del demandado, pero la demandante volvió a indicar la dirección laboral; y, tampoco se elaboraron los oficios al SEGIP y al SERECI.

·        Que una vez que tomó conocimiento de la demanda de homologación hizo conocer al Juez de la causa que su persona no suscribió ningún acuerdo, mencionando aspectos familiares que se habrían suscitado al interior del matrimonio, pero que la autoridad judicial resolvió homologar el cuestionado acuerdo, fijando una asistencia familiar de Bs1 800.-, lo que vulneró lo establecido en la Ley acerca de que el obligado debe pasar una asistencia familiar de acuerdo a sus recursos y posibilidades, conminándole con esta determinación a perder su libertad por incumplimiento de pago por un monto extremadamente excesivo.

·        Que el 11 de marzo de 2014, cuando se suscribió el supuesto acuerdo su persona se encontraba en un grado de depresión intensa, debido a lo cual se dedicó al consumo de bebidas alcohólicas; por lo que, presentó documentación que acredita que su persona asistió a sesiones de alcohólicos anónimos.

De lo que se advierte que el peticionante de tutela vuelve a repetir aspectos considerados en el primer punto de agravio concernientes a los defectos de la demanda en relación a que la demandante tenía su domicilio en la ciudad de El Alto, que no se habría señalado la dirección real del demandado y que no se emitieron los oficios al SEGIP y SERECI; sin embargo, como ya se manifestó dichos aspectos no inciden en el tema de fondo referido a la homologación del acuerdo transaccional, correspondiendo remitirnos a lo ya expresado al respecto en el primer agravio analizado, reiterando que sobre dichos puntos no se advierte la relevancia constitucional que haga posible determinar la nulidad del Auto de Vista cuestionado.

En cuanto a que la autoridad judicial inferior decidió homologar el acuerdo transaccional fijando el monto de asistencia familiar excesivo y que contraviene lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en relación a que la asistencia familiar debe imponerse de acuerdo a las posibilidades del obligado, cabe referir que de la lectura del Auto de Vista cuestionado, se advierte que las autoridades accionadas hicieron referencia a que es perfectamente posible que las partes arriben a negociaciones directas a fin de hacer efectiva la asistencia familiar y que ante su incumplimiento el beneficiario puede solicitar la homologación judicial que le otorga eficacia jurídica para su ejecución, añadiendo en la última parte del fallo que el instituto de la asistencia familiar no es permanente y que el monto puede ser modificado en función a las necesidades del beneficiario y a las posibilidades del obligado, de lo que se tiene que los Vocales accionados brindaron respuesta a los cuestionamientos acerca del monto y a la figura de la homologación, la cual fue confirmada por la calidad del documento a partir del reconocimiento de firmas, en función a lo cual respecto a este punto tampoco se evidencia incongruencia omisiva alguna.

Ahora bien, en relación a que supuestamente el accionante el día que se suscribió el acuerdo se hallaba en una profunda depresión y que se dedicó al consumo de bebidas alcohólicas habiendo presentado documentación que acreditaba que su persona asistía a reuniones de alcohólicos anónimos; si bien no existe referencia alguna sobre este aspecto, se tiene que el objeto del mismo es desconocer el acuerdo transaccional suscrito de su parte; sin embargo, las autoridades accionadas dejaron claramente establecido que a partir del reconocimiento de firmas de dicho acuerdo, así como del informe de la Notaria de Fe Pública, les fue posible otorgar el valor legal necesario al documento objeto del proceso, razón por la cual determinaron confirmar la homologación establecida por la autoridad judicial; por lo que, en atención a esta consideración y análisis realizado por los Vocales accionados, tampoco se advierte relevancia constitucional a fin de que se exija a las autoridades accionadas un pronunciamiento específico al respecto, si de su interpretación y valoración de los elementos pertinentes su determinación se encuentra debidamente justificada; consecuentemente, en cuanto a este punto tampoco es posible conceder la tutela.

De los cinco puntos de agravio analizados, como se observó punto a punto no es posible determinar la incongruencia externa reclamada por el impetrante de tutela a partir de una falta de consideración de sus argumentos; toda vez que, como se vio, en lo sustancial los mismos se referían a aspectos que no advierten relevancia constitucional a fin de que esta jurisdicción anule un fallo judicial, si el motivo central manifestado por los Vocales accionados resolvió coherentemente el tema fundamental del proceso que era la homologación del acuerdo transaccional, mismo que fue posible determinar ante la existencia del reconocimiento de firmas y rúbricas del documento cuestionado; por lo que, con relación a este punto de análisis corresponde denegar la tutela.