SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

Respecto a la falta de consideración de que el impetrante de tutela no habría podido firmar el documento debido a la enfermedad que presentaba

Sobre este punto, se evidencia que el mismo fue uno de los aspectos manifestados por el peticionante de tutela en su recurso de apelación, sobre el cual anteriormente ya nos referimos; sin embargo, de la demanda constitucional y principalmente de lo manifestado en audiencia se advierte que su referencia en esta parte tiene que ver igualmente con la denuncia de una omisión valorativa en la que las autoridades accionadas habrían incurrido al no haber considerado su estado de salud el que se evidenciaba a partir de las copias legalizadas de su asistencia a las sesiones a alcohólicos anónimos, aspecto que si bien no fue claramente identificado tiende a cuestionar la actividad valorativa efectuada.

En ese marco y a objeto de dar respuesta a todos los argumentos de la parte accionante, respecto a lo aludido, debe considerarse que como se sostuvo anteriormente a fin de que este Tribunal ingrese excepcionalmente a juzgar la labor valorativa realizada por los Vocales accionados, correspondía que el impetrante de tutela además de identificar claramente el elemento a su criterio omitido en su valoración debía acreditar su relevancia para la definición del caso; sin embargo, en el presente asunto, si bien en audiencia se hizo referencia a unas copias legalizadas de la asistencia del prenombrado a sesiones de alcohólicos anónimos; empero, no se demostró cuál sería el aspecto relevante del mismo, pues lo sostenido respecto a su estado de salud, no desacredita ni desmerece el fundamento principal de las autoridades de alzada que otorgaron al acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014 reconocido en sus firmas el valor correspondiente que le asigna la ley; por lo que, no se advierte la incidencia del elemento que el peticionante de tutela trae a colación frente al razonamiento, interpretación y valoración efectuado por el Tribunal de alzada respecto a los citados documentos y la consideración de los arts. 1289 y 1297 del CC.

Asimismo, del argumento vertido por la parte accionante, se encuentra el cuestionamiento a la labor efectuada por la Notaria de Fe Pública 97, sosteniendo con referencia a la misma que no debió proceder al reconocimiento de firmas al percibir que su persona no se encontraba en un estado conveniente, al respecto, al margen de que lo referido contradice su argumento en sentido de que la firma estampada en los documentos cuestionados no era suya, corresponde mencionar más allá de que dicha autoridad no fue demandada en la presente acción tutelar, que el impetrante de tutela puede activar las vías que considere pertinentes a fin de cuestionar la labor efectuada por la indicada autoridad, que a decir del nombrado habría actuado en complicidad al reconocer una firma que no era suya, correspondiendo en esta parte hacer énfasis en que el cuestionamiento respecto a la veracidad del documento es una aspecto que debe ser dilucidado en la vía prevista por ley y no dentro del proceso familiar que dio origen a la presente acción de defensa y menos directamente ante esta instancia constitucional, debiéndose recordar al peticionante de tutela que la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación o de investigación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa.